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Opinión
Texto en el que el autor aboga por ideas y saca conclusiones basadas en su interpretación de hechos y datos

Tarjeta roja al Tribunal Constitucional

La jurisprudencia del TC de un Estado de derecho ha de ser conforme a una interpretación humana de sus normas siempre que no sea contraria a la ley y al proporcionado amparo de los otros derechos enfrentados

Ángel García Fontanet
Fachada del edificio del Tribunal Constitucional.
Fachada del edificio del Tribunal Constitucional.Jaime Villanueva

El 16 de octubre pasado el Tribunal Constitucional (TC) dictó, por mayoría, una sentencia que declaró la constitucionalidad del artículo 52 d) de la ley del Estatuto de los trabajadores (LET), que recoge como causa objetiva de extinción del contrato laboral el absentismo justificado e intermitente de superar unos porcentajes y con ciertas excepciones.

La cuestión de inconstitucionalidad originadora de la sentencia está fundada en que ese precepto era susceptible de condicionar el comportamiento de los trabajadores en perjuicio de sus derechos ante el temor de perder su empleo. En suma, que el trabajador podía sentirse compelido a acudir a su trabajo pese a encontrarse enfermo, asumiendo así un sacrificio en absoluto exigible.

Se cuestiona el encaje de ese precepto con el derecho a la vida y a la integridad física y moral; el derecho a la protección de la salud y el derecho al trabajo.

El TC rechaza que el artículo 52 d) de la LET sea contrario a la Constitución, por entender que no se ha demostrado que la actuación empresarial (el despido del trabajador) le haya generado un peligro grave y cierto para su salud; que no está acreditado que se esté desprotegiendo la salud; que la regulación controvertida ha pretendido mantener un equilibrio entre la productividad de la empleadora y la salud del trabajador, descartando, asimismo, la posibilidad de la existencia de otras medidas más idóneas para abordar el enfrentamiento.

Recuerda el TC que sus facultades están limitadas a determinar si la opción escogida por el legislador sobrepasa o no el derecho al trabajo reconocido en el artículo 35 de la Constitución, inclinándose, en este caso, por la negativa. Admite que estamos ante una limitación parcial del derecho al trabajo aunque se considera justificada por el artículo 38 de la Constitución, reconocedor de la libertad de empresa y de la defensa de su productividad.

Existe en ese Tribunal una minoría compuesta de tres magistrados y a veces reforzada por otro ocasional, que acostumbra a mantener posiciones menos conservadoras, como ha sucedido en este caso. El voto particular se apoya en que la sentencia discrepada vulnera el derecho al trabajo por sobrepasar el margen razonable de la libertad de la empresa. Prevalece, para ellos, el derecho al trabajo y a la salud sobre los de libertad de empresa y productividad.

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La sentencia ha provocado reacciones contrapuestas: a favor, de las organizaciones empresariales; en contra, de los sindicatos de trabajadores. Lógico.

Todos, sin embargo, están conformes con que el absentismo laboral constituye un auténtico problema y que la salud y el derecho al trabajo deben ser considerados. La divergencia reside en si la regulación de la LET es o no conforme a la Constitución.

El TC tiene declarado que no existen derechos absolutos ya que todos tienen sus límites: los otros derechos que han de ser respetados en el ejercicio de los propios. Es una regla de oro básica para la convivencia democrática.

El citado conflicto se debe a la necesaria coordinación de varios principios constitucionales: la libertad y productividad empresarial, propios del sistema capitalista vigente es nuestro país y que no puede, sin más, ser arrinconado, ya que de él se derivan las retribuciones y pensiones de los trabajadores, así como el sistema impositivo.

La decisión mayoritaria es objetable, primero, al estar basada en que no se ha demostrado que la extinción del contrato haya generado un peligro grave y cierto en la salud del trabajador, requisito no exigido por la normativa aplicable y por ser presumible que el trabajador que se coloca en esa situación de perder su medio de vida, no lo hace por causas fútiles o baladíes; y, segundo, en que se hubiese podido optar por una medida menos severa y más proporcionada a la situación, como la suspensión no remunerada de la relación laboral contemplada en el artículo 45.1.a) y 2 del artículo 45 de la LET, que habría compatibilizados los derechos, todos legítimos, enfrentados sin ocasionar perjuicios irreversibles para alguno de ellos.

La jurisprudencia del TC de un Estado democrático y social de Derecho ha de ser conforme con una interpretación humana de sus normas siempre que no sea contraria a la ley y al proporcionado amparo del resto de los derechos e intereses enfrentados. Piénsese que el puesto de trabajo del empleado suele ser su único patrimonio y base de su vida personal y familiar. Parece forzoso que el legislador apruebe la correspondiente reforma, en bien de la paz laboral y del humanitarismo normativo.

Ángel G. Fontanet es magistrado jubilado

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