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IGLESIA Y ESCRITURA EN CASTILLA Colección Historia Director Prof. Dr. Antonio Caballos Rufino. Universidad de Sevilla. Consejo de Redacción Prof. Dr. Antonio Caballos Rufino. Catedrático de Historia Antigua. Universidad de Sevilla. Profª Drª Mª Antonia Carmona Ruiz. Profª Tit. de Historia Medieval. Universidad de Sevilla. Prof. Dr. José Luis Escacena Carrasco. Catedrático de Prehistoria. Universidad de Sevilla. Prof. Dr. César Fornis Vaquero. Catedrático de Historia Antigua. Universidad de Sevilla. Prof. Dr. Juan José Iglesias Rodríguez. Catedrático de Historia Moderna. Universidad de Sevilla. Profª Drª Pilar Ostos Salcedo. Catedrática de Ciencias y Técnicas Historiográficas. Universidad de Sevilla. Prof. Dr. Pablo Emilio Pérez-Mallaína Bueno. Catedrático de Historia de América. Universidad de Sevilla. Profª Drª Oliva Rodríguez Gutiérrez. Profª Tit. de Arqueología. Universidad de Sevilla. Profª Drª María Sierra Alonso. Catedrática de Historia Contemporánea. Universidad de Sevilla. Comité Científico Prof. Dr. Víctor Alonso Troncoso. Catedrático de Historia Antigua, Universidad de La Coruña. Prof. Dr. Michel Bertrand. Prof. d’Histoire Moderne, Université de Toulouse II-Le Mirail; Directeur, Casa de Velázquez, Madrid. Prof. Dr. Nuno Bicho. Prof. de Prehistoria, Universidade de Lisboa. Prof. Dr. Laurent Brassous. MCF, Archéologie Romaine, Université de La Rochelle. Profª Drª Isabel Burdiel. Catedrática de Hª Contemporánea de la Universidad de Valencia y Premio Nacional de Historia 2012. Prof. Dr. Alfio Cortonesi. Prof. Ordinario, Storia Medievale, Università degli Studi della Tuscia, Viterbo. Profª Drª Teresa de Robertis. Prof. di Paleografia latina all’Università di Firenze. Prof. Dr. Adolfo Jerónimo Domínguez Monedero. Catedrático de Historia Antigua, Universidad Autónoma de Madrid. Profª Drª Anne Kolb. Prof. für Alte Geschichte, Historisches Seminar der Universität Zürich, Suiza. Profª Drª Sabine Lefebvre. Prof. d’Histoire Romaine à l’Université de Bourgogne, Dijon. Profª Drª Isabel María Marinho Vaz De Freitas. Prof. Ass. História Medieval, Universidade Portucalense, Oporto. Profª Drª Dirce Marzoli. Direktorin der Abteilung Madrid des Deutschen Archäologischen Instituts. Prof. Dr. Alain Musset. Directeur d’Études, EHESS, Paris. Prof. Dr. José Miguel Noguera Celdrán. Catedrático de Arqueología de la Universidad de Murcia. Prof. Dr. Xose Manoel Nuñez-Seixas. Prof. für Neueste Geschichte, Ludwig-Maximilians Universität, Múnich. Profª Drª Mª Ángeles Pérez Samper. Catedrática de Historia Moderna de la Universidad de Barcelona. Profª Drª Ofelia Rey Castelao. Catedrática de Historia Moderna de la Universidad de Santiago de Compostela. Prof. Dr. Benoit-Michel Tock. Professeur d’Histoire du Moyen Âge à l’Université de Strasbourg. María Luisa Pardo Rodríguez (coord.) IGLESIA Y ESCRITURA EN CASTILLA SIGLOS XII-XVII Sevilla 2019 Colección Historia Núm.: 362 Comité editorial: José Beltrán Fortes (Director de la Editorial Universidad de Sevilla) Araceli López Serena (Subdirectora) Concepción Barrero Rodríguez Rafael Fernández Chacón María Gracia García Martín Ana Ilundáin Larrañeta María del Pópulo Pablo-Romero Gil-Delgado Manuel Padilla Cruz Marta Palenque Sánchez María Eugenia Petit-Breuilh Sepúlveda José-Leonardo Ruiz Sánchez Antonio Tejedor Cabrera Reservados todos los derechos. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación, sin permiso escrito de la Editorial Universidad de Sevilla. Iglesia y Escritura en Castilla. Siglos XII -XVII. (HAR2013-41378P) Proyecto de investigación I+D de Excelencia. Ministerio de Economía y Competitividad Motivo de cubierta: Signo del notario apostólico Luis de Ortigosa. 1526. Archivo Catedral de Sevilla © Editorial Universidad de Sevilla 2019 C/ Porvenir, 27 - 41013 Sevilla. Tlfs.: 954 487 447; 954 487 451; Fax: 954 487 443 Correo electrónico: eus4@us.es Web: <https://editorial.us.es> © María Luisa Pardo Rodríguez (coord.) 2019 © De los textos, los autores 2019 Impreso en papel ecológico Impreso en España-Printed in Spain ISBN 978-84-472-2887-4 Depósito Legal: SE 2134-2019 Diseño de cubierta y maquetación: santi@elmaquetador.es Impresión: Tórculo Comunicación Gráfica, S.A. ÍNDICE Prólogo María Luisa Pardo Rodríguez ............................................................... 9 La introducción de la escritura humanística en la Iglesia de Santiago de Compostela: fechas, protagonistas y características Adrián Ares Legaspi .................................................................................. 13 Un obituario sevillano del siglo XIV: el Curso de los Aniversarios Diego Belmonte Fernández .................................................................... 45 Conflictos antiseñoriales en los dominios de la orden de Calatrava. La memoria escrita de los abusos de los comendadores de Torres y Jimena (Jaén) a finales del siglo XV María Antonia Carmona Ruiz ............................................................... 65 Do scriba monástico ao publicus tabellio: algumas reflexões a propósito de um caso português Maria Cristina Cunha.............................................................................. 93 Un libro de notas de los escribanos de la indulgencia (Sevilla, 1445) Carmen del Camino Martínez ............................................................... 105 1633, la memoria reconstruida. Estrategias de escritura y proyección social de Bernardino de Obregón en su proceso de beatificación Antonio Claret García Martínez ....................................................... 137 8 IGLESIA Y ESCRITURA EN CASTILLA. SIGLOS XII-XVII Los notarios-secretarios de la Catedral de Granada: 1496-1550 María Luisa García Valverde ................................................................ 159 Modalità di produzione e di fruizione del codice francescano Nicoletta giovè marchioli..................................................................... 189 Un mandato en papel de Alfonso X en el Archivo de la Catedral de Sevilla Mª Isabel González Ferrín...................................................................... 209 Los estatutos medievales del Cabildo Colegial de Jerez de la Frontera (1484) Javier E. Jiménez López de Eguileta...................................................... 241 Escribir para la Iglesia. El notario Alfonso González de Tarifa, contador de Sevilla (1453?-1483) Mª Luisa Pardo Rodríguez....................................................................... 277 El monasterio de Guadalupe y su actividad de copia de libros en el siglo XV (BNE, MSS 10156 y 4127) Elena E. Rodríguez Díaz .......................................................................... 307 Bibliografía ...................................................................................................................... 319 LOS ESTATUTOS MEDIEVALES DEL CABILDO COLEGIAL DE JEREZ DE LA FRONTERA (1484) Javier E. Jiménez López de Eguileta Universidad de Sevilla INTRODUCCIÓN L a vida del antiguo cabildo colegial de Jerez de la Frontera hunde sus raíces en el mismo momento de la conquista cristiana de la ciudad en el siglo XIII. En efecto, para cuando se procede a su repartimiento en 12691 parece que ya estaba completamente constituido el capítulo de canónigos que había de regir la iglesia mayor de la villa dedicada a San Salvador, como quiera que todos sus miembros figurasen entre los distintos asientos pertenecientes a su collación y usasen –como Ferrán Domínguez– el título de la dignidad que fungían en el seno del cabildo –«abad»–2. Aunque formaba parte de la red parroquial de seis templos en los que había quedado dividido el entramado urbano, el rey Alfonso X la había elevado al rango de Colegiata con anterioridad3, acaso * Abreviaturas utilizadas: ACS (Archivo Catedral de Sevilla); AHDJF (Archivo Histórico Diocesano de Jerez de la Frontera); ACC (Archivo Catedral de Cádiz). 1. Borrego Soto 2015, p. 26. 2. González Jiménez, González Gómez 1980, part. nº 1 y ss. El elenco de los primeros canónigos de San Salvador se ha tratado largamente en dos ocasiones: Sancho de Sopranis 1964, p. 96; Repetto Betes 1985, pp. 48-50. 3. «En desagravio de no haverle restituido su obispo», apuntará Bartolomé Gutiérrez en el siglo XVIII. Gutiérrez 1888, p. 101. La aseveración del historiador jerezano se inserta en un momento en que la restauración de la sede asidonense de época visigoda en la de Cádiz en los albores de su conquista cristiana en el siglo XIII se convertía en un asunto seriamente cuestionado, a la luz de las 242 JAVIER E. JIMÉNEz LÓPEz DE EGUILETA en el propio instante de octubre de 1267 –fecha actualizada de la incorporación definitiva de la ciudad a la Corona de Castilla4– en que «tomamos de los moros esta nuestra villa de Xerez Sidonis e de su mesquita fecimos donación a Sanct Salvador»5. Desde entonces, el cabildo colegial estuvo al frente del templo y del culto litúrgico celebrado en su interior6. Bajo el patrocinio de los reyes de Castilla, la colegiata de San Salvador tuvo durante siglos la consideración de segundo templo de la Archidiócesis de Sevilla tras la Catedral y junto a la también colegiata hispalense del Salvador. El principal cometido de los canónigos colegiales sería, además del de cumplir con los aniversarios por los reyes difuntos, el de celebrar con la mayor dignidad posible los oficios litúrgicos, adoptando un ceremonial cuasicatedralicio que, como iglesia mayor de la ciudad, sería a su vez imitado en menor tono por el resto de las parroquias. Esta ordenación de sus funciones pudo quedar establecida por don Remondo de Losaña, primer arzobispo consagrado de Sevilla, a quien se le atribuye la institución del cabildo colegial al tiempo que acompañaba a Alfonso X en la toma de Jerez7. Sus famosas Constituciones de 1261 nada habían recogido aún sobre el modo de gobernar las iglesias colegiales de la archidiócesis8, por lo que parece plausible que, constituido el cabildo jerezano, le fuera entregado desde la Sede un ordenamiento ad hoc que le sirviera de base jurídica para su organización y funcionamiento interno. Ningún rastro ha quedado de él en el archivo colegial que ha llegado hasta nuestros días9. A pesar de ello, los estatutos colegiales más antiguos conservados –objeto del presente trabajo– dejan entrever la existencia de unos anteriores a 148410, sin que podamos asegurar que se traten de los primitivos del siglo XIII. Y es probable que no lo sean, puesto que desde los albores de la decimoquinta centuria se asistía en la Corona de Castilla a un escenario en que los obispos investigaciones y razonamientos argüidos por los eruditos dedicados a las antigüedades eclesiásticas hispanas. En este contexto, resultaron cruciales las pruebas que el padre Enrique Flórez recogió en su monumental historia eclesiástica española y que ponían en duro aprieto cuanto se había creído hasta entonces acerca de la traslación de la sede de la ciudad de Medina Sidonia a Cádiz, pues los textos medievales –islámicos y cristianos– no dejaban lugar a dudas al respecto de la identificación de Asido con Jerez. Flórez 1753, pp. 15-31. Gracias a estas demostraciones, el secular deseo jerezano por alcanzar la mitra se vio impulsado de nuevo en estos momentos; sin embargo, y a pesar de las numerosas pruebas que se incorporaron al pleito y del enorme capital invertido en él, fue resuelto negativamente. Vega Geán, García Romero 2005. Nuevas investigaciones y procesos de revisión historiográfica continúan dando la razón a las conclusiones del padre Flórez. Borrego Soto 2013. 4. Borrego Soto 2016. 5. Jiménez López de Eguileta 2014a. 6. Hemos reconstruido la distribución del edificio de San Salvador en Jiménez López de Eguileta, Pomar Rodil 2014. 7. Alonso Morgado 1906, p. 257. 8. Costa y Belda 1978, pp. 169-233. 9. Jiménez López de Eguileta 2013. 10. Vid. Apéndice Documental, Capítulo nº LXII. LOS ESTATUTOS MEDIEVALES DEL CABILDO COLEGIAL DE JEREz DE LA FRONTERA (1484) comenzaron a tomar posiciones a favor de la santificación de las costumbres del clero, tan relajadas por entonces11. Sevilla y su archidiócesis no eran una excepción en este comportamiento12, y es precisamente en este contexto cuando la iglesia colegial del Salvador de Sevilla, que «por mengua de los canonigos e servidores della hera muy mal servida en las horas canonicas e oficios divinales» y aquéllos daban «gran escándalo al pueblo e feligreses de la dicha iglesia», recibió unos estatutos el 21 de marzo de 142513, de manos del arzobispo Diego de Anaya, sin duda uno de los primeros prelados celosos por la reforma in membris, que ya había impuesto a sus clérigos, mediante la convocatoria de un notable número de sínodos, ejercicios de disciplina eclesiástica durante sus pontificados en Salamanca y Cuenca14. Nada obsta, pues, para pensar que en estos momentos la colegial de San Salvador de Jerez hubiera abrazado un nuevo cuerpo legislativo duradero hasta 1484, en que, debido una vez más a la corrupción del estamento clerical, le fueron impuestos otros15. FUNDAMENTOS Y GÉNESIS DE LOS ESTATUTOS DE 1484 Con la promulgación de los estatutos jerezanos de 1484 se constata en el ejercicio de gobierno de la archidiócesis hispalense una suerte de actio canonica no escrita16 fundamentada en el principio de acción-reacción, que hacía depender de los desvaríos del clero y de sus instituciones la confección de nuevos reglamentos que cumplieran una doble finalidad: la reordenación de la vida eclesial y la reparación de los excesos cometidos. Esto, que al principio provino de los lógicos mecanismos de configuración institucional del arzobispado restaurado17, andando el tiempo llegaría de la mano del ánimo reformador del prelado y del 11. Arranz Guzmán 2014. 12. González Jiménez 1977. 13. Pérez-Embid, Ollero 1978, p. 184. 14. Díaz Ibáñez 1996, pp. 56-58. 15. En algunas ocasiones, para cuando se concedían nuevas constituciones a lo largo del siglo XV, se había perdido incluso la memoria de los que hasta entonces regían la institución, bien por absoluta inexistencia, bien por otras causas circunstanciales, como en el caso de las Iglesias de Cádiz y Algeciras, cuando el obispo Pedro Fernández de Solís les ordenaba en 1493 un nuevo reglamento. Entonces el prelado gaditano alegaba que lo hacía porque «caresçían de constituçiones, ordinationes y estatutos bastantes del comienço de su fundaçión, ereçión e vnión o porque se perdieron con todas las scripturas quando los moros del reyno de Granada, enemigos de nuestra sancta fe cathólica, tomaron y robaron la çibdad de Algezira, donde a la sazón residían el obispo y cabildo de las dichas yglesias». Archivo Catedral de Cádiz (en adelante ACC), sec. 12ª, Archivo Antiguo, leg. 1, nº 1, doc. nº 1, Preámbulo. 16. Nada aparece sobre ella en los distintos concilios y sínodos celebrados en época medieval y moderna. Sánchez Herrero, et al. 2007. 17. Belmonte Fernández 2014b, pp. 48-50. También podría aplicarse al caso de Málaga: Belmonte Fernández 2019a. 243 244 JAVIER E. JIMÉNEz LÓPEz DE EGUILETA cabildo metropolitano. Por tanto, el carácter cíclico de la relajación moral, pastoral y litúrgica del estamento eclesiástico condicionó la aparición de muchos de los estatutos conocidos, que suelen coincidir en fechas con los pontificados de arzobispos reformistas o con la celebración de sínodos diocesanos. Si, como decíamos más arriba, los estatutos de 1425 de la colegiata del Salvador de Sevilla deben contextualizarse en el afán reformador de Diego de Anaya, los de 1484 de Jerez lo hacen en la recepción del Concilio de Sevilla y de la constitución del cardenal Pedro González de Mendoza de 147818. De lo que no cabe duda es de que éstos, siguiendo la tónica general de actuación, no supusieron una práctica de autogobierno del cabildo jerezano, sino una imposición desde la instancia superior. El cabildo catedral de Sevilla, administrador de la diócesis en un momento de sede vacante, ordenaba y establecía unas nuevas constituciones para la colegiata de San Salvador de Jerez. No era la primera vez que el cabildo hispalense, aprovechando un interregno en la mitra arzobispal, se injería en la vida cotidiana y usos del jerezano. Casi un siglo antes, en 1392, había tenido lugar un largo pleito entre uno y otro por el uso de birretes por parte de los capitulares de San Salvador, alegando los de Sevilla que el derecho no les amparaba para ello. Por entonces, actuaba como vicario capitular –administrador efectivo de la diócesis en estos momentos– García Pérez, arcediano de Castro en la iglesia de Córdoba, pero canónigo en la metrópoli, ante quien se había presentado Pedro García, canónigo jerezano, para intentar reparar el agravio causado a sus compañeros mientras argüía que «la dicha eglesia de Sant Saluador e los canónigos della por onrra della e por prouecho dellos, commo han sus buenos usos e costumbres19, e seyendo commo eran fasta agora en paçífica possessión de tanto tiempo acá que non es memoria de ommes en contrario de traher birretes en sus cabeças dentro en la dicha eglesia de Sant Saluador e fuera della en Xerez con sobrepellices». De poco le valdría la defensa a Pedro García, pues por mandado de Alfonso Segura, deán de Sevilla, fue enviado a la cárcel arzobispal, donde estuvo retenido «in uinculis et cathenis ferreis» hasta ser liberado por la propia intercesión del papa, que terminó imponiendo silencio al respecto20. 18. De esta constitución –señala la historiografía contemporánea– sólo ha quedado su noticia. Sánchez Herrero, et al. 2007, pp. 80-81. Lo cierto es que pudo quedar eclipsada por el «concilio nacional» que, presidido por el propio Cardenal de España, fue celebrado en la ciudad entre el 8 de julio y el 1 de agosto de 1478 con la concurrencia de buena parte del episcopado castellano o sus delegados. Las ordenanzas del mismo –tocantes con mucho a la reforma disciplinar– fueron sancionadas por los Reyes Católicos que, a la sazón, se encontraron presentes en Sevilla, precisamente días después de haber nacido el príncipe Juan. Sus actas –de las que se conserva un ejemplar en el Archivo Catedral de Palencia, Armario 14, leg. 7, doc. nº 26– fueron editadas por Fita Colomé 1893, y estudiadas por Villalba Ruiz de Toledo 1984. Pensamos que la constitución de Pedro González de Mendoza no fue sino una suerte de aplicación local de lo establecido en el Concilio. 19. Nótese que no hace referencia a ningún estatuto vigente. 20. El pleito está recogido en Archivo Histórico Diocesano de Jerez de la Frontera (en adelante AHDJF), Fondo Colegial, sec. II, caja 13, doc. nº 7. LOS ESTATUTOS MEDIEVALES DEL CABILDO COLEGIAL DE JEREz DE LA FRONTERA (1484) Parece, por tanto, que, más allá de ordenar la moral y conducta del clero y el modo en que éste celebraba el culto divino, los períodos de sede vacante se tornaban en un medio para escenificar la autoridad del cabildo catedral. En 1484 lo hacía por medio de su vicario capitular Nicolás Martínez Marmolejo, en cuya intitulación dentro de los estatutos jerezanos se decía «doctor en decretos, prothonotario de la Santa See Apostólica, arcediano e canónigo de la Yglesia de Seuilla, oydor de la abdiencia del rey e reyna, nuestros sennores, e del su conseio, prouisor, oficial e uicario general en lo spiritual e temporal por los uenerables sennores deán e cabildo de la Santa Yglesia de Seuilla, uacante la see». Sobre él recayó el gobierno de la diócesis desde la muerte del arzobispo íñigo Manrique de Lara, acaecida en febrero de ese año21. De Nicolás Martínez Marmolejo conocemos numerosos datos gracias a los últimos estudios prosopográficos realizados sobre su familia, que constituía, sin duda, uno de los linajes más destacados y mejor situados en los focos de poder de la Sevilla bajomedieval22. De hecho, la presencia de Nicolás –y de su hermano Diego– en el cabildo catedral constituye una valiosa «plataforma de proyección social»23 del apellido, que aprovecharía para recorrer un brillante cursus honorum en el seno de la institución, hasta verse llegar a ocupar sus dignidades más destacadas24. Pero queremos centrar la atención en su condición de «doctor en decretos», el más alto grado académico de cánones, que ya le vemos ostentar en 144125 y que le hizo merecedor incluso de formar parte del consejo del rey, al menos desde 147326. No en balde, siempre se destacó de la personalidad de Martínez Marmolejo su «Nobleza, Puestos, Letras, y Virtud»27. Su sólida formación en derecho hizo además que el 13 de julio de 1478 el cabildo catedral le nombrase su diputado para asistir al Concilio de Sevilla. Las actas de esta «congregación», en cuya redacción debió de ocupar un papel muy destacado –llegaron a ser suscritas por él mismo: «El Reverendo arçediano de sevilla»28–, terminaron convirtiéndose, además, en la base legal de ulteriores ordenamientos diocesanos hispalenses, como la constitución de González de Mendoza, una obra de influjo personalísimo del propio 21. Sánchez Herrero 1992, p. 310. 22. Era hijo de Luis Fernández Marmolejo y de Leonor Martínez de Medina, y nieto –por vía materna– de Nicolás Martínez de Medina, contador mayor de Enrique III, de quien tomó su nombre de pila. Curiosamente, ambas líneas eran descendientes de conversos. Montes RomeroCamacho 2014, 2016. 23. Díaz Ibáñez 2009, p. 885. 24. Del Camino Martínez 2000, p. 183. 25. Archivo Catedral de Sevilla (en adelante ACS), Fondo Capitular, sign. 7423, f. 39v. 26. ACS, Fondo Capitular, sign. 10920, nº 26/1. 27. Memorias literarias 1773, p. 169. 28. Fita Colomé 1893, pp. 214 y 244. Nicolás Martínez Marmolejo ocupaba la dignidad de arcediano de Sevilla desde 1475. ACS, sec. II, libro de gallinas 00867 (844) A, s.f. 245 246 JAVIER E. JIMÉNEz LÓPEz DE EGUILETA arcediano, quien al final de sus días, presidiendo las sesiones del cabildo, aún las mandaba leer a sus compañeros capitulares29. Si al bagaje jurídico de Nicolás Martínez Marmolejo le sumamos su condición de provisor, oficial y vicario general sede vacante en 1484, teniendo en cuenta además aquella actuación de la autoridad motu proprio en el asunto –ajena a cualquier petitio o intercessio externa–, reconocemos al arcediano como protagonista absoluto de la actio de la génesis de los estatutos jerezanos, máxime si atendemos a los verbos usados en la cláusula de corroboración: «las quales dichas constituciones e ordenanças fueron fechas e ordenadas e examinadas (...) por nos». La causa desencadenante de aquella actio, a tenor de lo que apunta el propio texto, pudieron ser las denuncias –¿por parte del propio clero o de los fieles?– llegadas a Sevilla desde Jerez: «por quanto somos informado que en la dicha yglesia de Sant Saluador de Xerez non se guarda asý lo sobredicho cerca del oficio diuino e dello resulta algund escándalo en el pueblo». Y, aunque el corpus normativo parece monopolizado en su creación por la figura de Nicolás Martínez Marmolejo, no es menos cierto que para su otorgamiento hubiera requerido de un consensus o consejo asesor, que, docto en materia jurídica, actuase prestando auxilio en la concreción de la causa materialis del documento, conforme se procedía en otras oficinas del gobierno eclesiástico30, presuponiéndosele a aquel consejo una rectitud y moralidad propias del momento de reforma en el que se desarrollaba la acción y haciéndolo notar expresamente en la consignación de los estatutos: «auida sobre esto nuestra madura deleberaçión con personas eclesiásticas, honestas, deuotas e de santo propósito e deseo que tienen al culto diuino e a la celebración de los diuinales oficios». Finalizada la actio, se desencadena la conformación documental o conscriptio, para dejar asentada la materia jurídica establecida con anterioridad. Este momentum formalis –en el que el documento recibe la “forma”– se inicia con un mandato de puesta por escrito por parte del provisor al notario apostólico de su oficina vicarial, Francisco de Alfaro31, cuya expresión queda implícitamente incluida en la fórmula: «Los quales mandamos firmar al notario de nuestra abdiencia, ante quien fueron otorgados», y de forma patente en la suscripción de aquel: «Por mandado del reuerendo sennor el prothonotario e 29. ACS, Fondo Capitular, sign. 7052, f. 26r (Autos Capitulares, lib. 4). Sesión capitular de 13 de enero de 1486. El último cabildo presidido por él fue el del 1 de febrero de dicho año. El 14 de ese mes ya había fallecido. 30. Del Camino Martínez 2000, p. 177; Jiménez López de Eguileta 2015, p. 55. 31. No hemos podido localizar suficientes datos para componer el currículum de este oficial, sin duda uno de los muchos notarios apostólicos que ya por entonces actuaban al servicio de la administración y gobierno de la sede arzobispal. Del Camino Martínez 2000. Tan sólo sabemos que ya en 1482 hacía uso del título y estuvo presente en una sesión del cabildo catedral. ACS, Fondo Capitular, sign. 7051, fol. 96v (Autos Capitulares, lib. 3). Sesión capitular de 19 de junio de 1482. LOS ESTATUTOS MEDIEVALES DEL CABILDO COLEGIAL DE JEREz DE LA FRONTERA (1484) prouisor, mi sennor, la fiz escriuir», evidenciando, asimismo, la existencia de una nueva iussio a algún amanuense subalterno, al que, a pesar de su anonimato, podemos considerar el autor material del documento. Esta doble iussio, la existencia, por tanto, de una secuenciación de órdenes y jerarquía y la presencia de un sello propio dentro del despacho vicarial –como en la validatio se verá– hacen que al hablar de él podamos calificarlo como una oficina solemnemente organizada al modo cancilleresco medieval32, lo cual no deja de ser significativo dado el carácter transitorio de la administración de la sede vacante; sin embargo, la casi completa potestad que el derecho confería al provisor en este tiempo parece que lo hacía necesario. Asentados debidamente los sesenta y dos capítulos que componen los estatutos, el documento debía ser coronado con el escatocolo. Previamente a ello, se produjo la pertinente recognitio por parte de la autoridad que intimaba estas ordenanzas y que en nuestro caso no queda de modo expreso anunciada más que por aquellas palabras del vicario en la cláusula de corroboración de «fueron (...) examinadas». Por lo demás, las raeduras33, tachones34, sopuntes35 y añadiduras textuales entre líneas36 y a final de capítulo37 reflejan la ejecución de este proceso de salvamento de errores y omisiones por una mano que podría tratarse de la misma del texto principal. Los estatutos, debidamente datados tópica y cronológicamente, hubieron de recibir entonces los elementos necesarios para su validación. De un lado, la relación de testigos, que, en número de dos, lo fueron Agustín de Espíndola, arcediano de Jerez, y Rodrigo Marmolejo, sin duda el sobrino de Nicolás Martínez, que, además de ejercer algunas tareas en el concejo sevillano como veinticuatro, parece que colaboró con su tío en la curia arzobispal38; de otro, la suscripción del provisor –«Nicholaus, doctor, archidiaconus hispalensis»– y la aposición de su sello de placa, que él mismo anuncia en la cláusula de corroboración –«mandámoslas sellar con nuestro sello»– (lám. 1). Lamentablemente, se ha desprendido del soporte y no se conserva, pero los restos de la mancha de cera dejados en el folio de su aposición y la huella marcada en el anterior adivinan una forma biojival, propia, por otra parte, del ámbito eclesiástico39. 32. Iussio y sello son exigencias ineludibles para poder acreditar tal distinción. Sanz Fuentes 1999. 33. Capítulos nn. V, IX. 34. Capítulos nn. XIX, XLIX. 35. Capítulos nn. XIX, XXII, XLIX. 36. Capítulos nn. V, IX, XVII, XXI, XXVII, L. 37. Capítulos nn. XIX, LIII. 38. Otros documentos lo citan como Ruy Barba Marmolejo. Montes Romero-Camacho 2016, pp. 264-265 y Sánchez Saus 1991, Tomo 1, p. 158, 24). 39. Riesco Terrero 1983, p. 387. 247 248 JAVIER E. JIMÉNEz LÓPEz DE EGUILETA Lám. 1. Suscripción de Nicolás Martínez Marmolejo y mancha de cera de la aposición del sello de placa vicarial (AHDJF, Fondo Colegial, sec. I, caja 9, doc. n. 1.1, f. 14r). Por último, culmina la completio la suscripción del notario apostólico en castellano y sin hacerse acompañar de su característico signo exento, en semejante forma y expresión con la que participaban en los documentos de la cancillería regia los secretarios reales40 (lám. 2); no en vano, la documentación eclesiástica andaluza venía imitando la real desde su restauración en el siglo XIII41. La falta –por ahora– de otros testimonios escritos procedentes de la oficina vicarial sede vacante impide conocer con mayor exactitud el funcionamiento de la misma y la propia praxis notarial que en ella se daba42. Llegado a su fin el proceso de expedición de los estatutos, restaba aún la concreción de una formalidad subsecuente: el juramento de los mismos por parte de los canónigos jerezanos. En efecto, hasta dos capítulos –los nn. LX y LXI– y un recuerdo en la cláusula de corroboración dedica Nicolás Martínez Marmolejo al 40. Sanz Fuentes 1981; Ostos Salcedo 1999. 41. Pardo Rodríguez 1995, p. 461. 42. Por ejemplo, desconocemos en qué documentos los notarios apostólicos hispalenses plasmaban su signo y en cuáles no, ni tampoco la necesidad –¿legal o formalista?– que hacía reclamarlo. Téngase presente que al contrario que en los estatutos jerezanos, los otorgados unos años más tarde, en 1492, para el caso de Málaga –de clara inspiración sevillana– sí contaron con la suscripción y signo del notario apostólico Fernando Moncayo. Belmonte Fernández 2019a. En resumen, una misma tipología documental de ámbito eclesiástico podía presentarse en estas fechas de distinta forma, sin que el estado de la cuestión actual pueda arrojar datos concluyentes acerca de su causa. LOS ESTATUTOS MEDIEVALES DEL CABILDO COLEGIAL DE JEREz DE LA FRONTERA (1484) Lám. 2. Suscripción de Francisco de Alfaro, notario apostólico (AHDJF, Fondo Colegial, sec. I, caja 9, doc. n. 1.1, f. 14r). asunto para cerciorarse de su fiel cumplimiento, argumentando que «poco aprouecharían fazer reglas, ordenanças e constituciones, si non ouiese quien las mandase cumplir, guardar e executar». Ordenaba así que en el día en que «fueren leýdas e publicadas en su cabildo» los capitulares presentes las jurasen con el compromiso de guardarlas y cumplirlas, señalando para ello la elección anual de un miembro del cabildo colegial responsable de velar no sólo por su observancia, sino también por el establecimiento de las penas que se desprendiesen de su contravención. Que el documento se leyó y promulgó solemnemente en la colegiata de San Salvador de Jerez lo prueba el testimonio escrito del acatamiento de una obligación anexada al juramento, cual fue que, una vez proferido éste, «las firmen de sus nombres». De esta forma, en el reducido espacio en blanco que había quedado al final del tenor documental de los estatutos, justo entre la suscripción del arcediano y la del notario apostólico, se aglutinan las firmas autógrafas de hasta cinco canónigos: Pedro de Vargas, Alfonso de Palencia, Juan Gutiérrez, Pedro de Palencia y Juan de Vergara, todas ellas consignadas en latín y, salvo la del cronista y secretario de los Reyes Católicos, añadiendo en último término la palabra «canonicus» (lám. 3). La disposición de las mismas no es concluyente para determinar si siguieron algún tipo de prelación –¿antigüedad?– en cuanto a su ubicación en el soporte escriturario. En cualquier caso, dada la composición canónica del cabildo –que ascendía a ocho miembros, sin contar al abad no residente43–, sabemos que faltaron tres capitulares, bien por incomparecencia44, bien por estar la canonjía vacante45. 43. ACS, Fondo Capitular, sign. 09138, Libro Blanco, f. 85r; De Mesa Ginete 1888, pp. 102-103. 44. Era canónigo por estas fechas y no estuvo presente Hernando de Trujillo. Rallón 1998, vol. II, p. 420. Hipólito Sancho dirá que Martín de la Parra también lo era para entonces, pero nosotros no encontramos apoyo documental en que avalarlo. Sancho de Sopranis 1959, p. 8. 45. Lo cierto es que Nicolás Martínez Marmolejo reconocía que «en la dicha yglesia quasi de continuo residen quatro o cinco canónigos e non más» –capítulo XLIX–, demostrando así 249 250 JAVIER E. JIMÉNEz LÓPEz DE EGUILETA Lám. 3. Suscripción de los canónigos de San Salvador de Jerez (AHDJF, Fondo Colegial, sec. I, caja 9, doc. n. 1.1, f. 14r). La suscripción de los estatutos por parte de los canónigos jerezanos era, en definitiva, signo del acatamiento de los mismos y de la sumisión al poder del gobierno de la archidiócesis, de quien la colegiata de San Salvador dependía en última instancia en cuanto a su administración espiritual y temporal46. Quizá como extensión simbólica de este sometimiento y para que la jerarquía eclesiástica fijada estuviera siempre presente en las mentes de los miembros del cabildo, Nicolás Martínez Marmolejo señalaba un último mandato: la doble copia de los estatutos y su colocación «en el coro cosidas en algún libro, por que los dichos canónigos las uean e sepan cómo las han de guardar» y «en la sacristanía en el armario o arca donde están las escripturas de la yglesia»47. No obstante, ningún ejemplar de los traslados que se mandaron hacer48 se ha conservado, sino únicamente el original remitido desde Sevilla. que el absentismo canonical era un hecho contrastado en la colegiata jerezana –el caso de Alfonso de Palencia parece evidente–. En realidad, los nuevos estatutos venían a fortalecer, entre otras cuestiones, la obligatoriedad de la residencia de las canonjías, a cuyos poseedores «interesaba casi exclusivamente cobrar las rentas de su beneficio». Sancho de Sopranis 1964, p. 303. 46. No así al respecto del patronazgo de su dignidad abacial, reservada a la Corona castellana desde el siglo XIII. Vila Rodríguez 1995, doc. nº 49, pp. 348-350. 47. Capítulo n. LXI. Hemos hablado de las dependencias del archivo del cabildo colegial en Jiménez López de Eguileta 2013, p. 179. 48. La constatación que se hace en el capítulo nº XLIX de que «los dichos canónigos non tienen notario apostólico que dé fe de las cosas capitulares» confirma la inexistencia de una cancillería capitular para el caso de San Salvador de Jerez a finales de la Edad Media y que, por tanto, los negocios otorgados por sus capitulares necesitados de fides publica habían de ser encomendados a los escribanos públicos del número de la ciudad, a quienes se habría acudido para llevar a efecto el mandato estatutario del arcediano hispalense. Dimos algunas notas sobre este asunto en una anterior ocasión: Jiménez López de Eguileta 2015, p. 58. LOS ESTATUTOS MEDIEVALES DEL CABILDO COLEGIAL DE JEREz DE LA FRONTERA (1484) LA FORMA DE LOS ESTATUTOS El estudio de los estatutos medievales jerezanos puede completarse aún en un grado mayor con la ejecución sobre ellos del análisis de sus caracteres externos e internos, del que puede emanar –directa o indirectamente– importante información que ha podido pasar desapercibida en el estudio institucional y genético. En este sentido, las propuestas metodológicas de la Diplomática contemplan las técnicas y herramientas necesarias para determinar aquellas particularidades que concurren en la forma del documento, entendida ésta como la genuina concreción del «procedimiento de producción consustancial con la institución autenticadora»49; dicho de otra forma, este conjunto de características presta auxilio no sólo al conocimiento de los aspectos documentales, sino también al de la entidad que lo otorga –como es la vicaría general sede vacante en nuestro caso–, pues en él se reconocen las formalidades a las que se ha recurrido por parte de la misma para la perfección diplomática del negocio escriturado50. Como la gran mayoría de los documentos y códices más solemnes elaborados en y para el ámbito eclesiástico sevillano51, los estatutos de Jerez se encuentran confeccionados en pergamino, sin duda el soporte que mayor nobleza confería a la producción documental y libraria castellana de la Baja Edad Media52, aunque, sin embargo, resulte de inconstante calidad en esta ocasión. De los siete bifolios que presenta el único cuaderno que lo forma, cuatro muestran considerable reciedumbre y grosor, en contraste con la mayor debilidad de los otros tres, de apariencia avitelada. Esta falta de uniformidad cualitativa hace también que la parte de carne se distinga contrastadamente de la pilosa, cuyo amarilleamiento se manifiesta muy notable; de ahí que no existan dudas acerca del respeto de la ley de Gregori53, cuya distinción resulta patente, aunque este pormenor no fuese lo común en el ámbito documental y en los documentos en forma de cuaderno. Observan igualmente la tradición sevillana medieval de dejar al exterior la cara de carne54. En cuanto al formato del documento, siguiendo también los usos generales hispalenses55, su plegado se presenta in folio y, si bien no se da un tamaño exacto del mismo en cada uno de los folios resultantes –variando sobre todo el alto en algunos leves milímetros–, sus dimensiones pueden expresarse en 220 x 300 mm56. 49. Bono Huerta 1992, p. 82. 50. Por añadidura, la práctica de este análisis contribuye a dotar de «mayor efectividad y racionalización» a la Codicología en su tarea de sistematizar estudios comparativos que partan desde unos criterios metodológicos concretos. Rodríguez Díaz 1990, p. 195. 51. Pardo Rodríguez, Rodríguez Díaz 1995. 52. Rodríguez Díaz 2017. 53. Ostos Salcedo, Pardo Rodríguez, Rodríguez Díaz 2011, p. 98, 313.20. 54. Pardo Rodríguez, Rodríguez Díaz 1995, p. 202; Rodríguez Díaz 1993, p. 482, nota nº 23. 55. Rodríguez Díaz 1991, p. 25. 56. La altura oscila entre 293 mm. y 301 mm. 251 252 JAVIER E. JIMÉNEz LÓPEz DE EGUILETA Lám. 4. Reclamo (AHDJF, Fondo Colegial, sec. I, caja 9, doc. n. 1.1, f. 4v). Por su parte, el cuaderno septenión que forma los estatutos no es indicativo de una práctica concreta de la oficina eclesiástica de expedición, pues la longitud del soporte se adaptó estrictamente a la del texto a copiar en él. Que el tenor diplomático ocupe la práctica totalidad de los folios del cuaderno –sólo quedó en blanco el vuelto del último57– prueba que, con anterioridad a su elaboración, se habría efectuado una previsión de su extensión. Aun no siendo necesario el uso de reclamos, encontramos lo que parece ser uno horizontal entre el bifolio 4 y el 5, es decir, al final del fol. 4v, justo debajo de la última palabra escrita, fuera de la caja de justificación (lám. 4). Las hojas están foliadas en romanos en la esquina superior derecha de su recto, pero por una mano posterior, probablemente del siglo XVI. La ejecución del pautado, visible con bastante nitidez en nuestros estatutos, delimita la superficie de los folios susceptible de recibir la escritura. La justificación que surge de esta operación se compone de cuatro líneas maestras, dos verticales y dos horizontales, que se extienden hasta los extremos de la superficie de las hojas. A su vez el texto se dispone sobre 26 líneas rectoras, que quedan delimitadas entre las justificantes verticales. Podemos representar la justificación, en cuanto a sus medidas, de la siguiente forma58: 35 + 130 + 50 x 40 + 190 + 65 mm aproximadamente. El pautado está realizado a punta seca en todos los bifolios por su cara de carne y es muy pronunciado en las líneas rectoras de la justificación –la impresión sobre el pergamino es evidente–, no así en las de los renglones, mucho más sutiles y a veces inapreciables. Este modo de pautado era común en buena parte de las producciones documentales solemnes de la Iglesia de Sevilla, como el célebre Libro 57. Previsto, acaso, para albergar alguna suerte de diligencia que hoy aparece raspada por completo y, por tanto, ilegible. 58. Lo hacemos siguiendo a Lemaire 1989, pp. 118-123. LOS ESTATUTOS MEDIEVALES DEL CABILDO COLEGIAL DE JEREz DE LA FRONTERA (1484) Lám. 5. Mise en page (AHDJF, Fondo Colegial, sec. I, caja 9, doc. n. 1.1, f. 9r). Colorado59. De igual forma, resulta interesante destacar la conservación del picado para la guía del pautado en la casi totalidad de los folios, dispuesto a base de pinchazos redondos a lo largo de los márgenes externos, uno por cada renglón de la caja de escritura –26 en suma, contando los de las líneas maestras horizontales–, y en la conclusión de las líneas maestras verticales de la justificación, todos ellos penetrantes siempre por el recto de los folios (lám. 5). 59. Belmonte Fernández 2014a, p. 57. 253 254 JAVIER E. JIMÉNEz LÓPEz DE EGUILETA Lám. 6. Detalle de la escritura (AHDJF, Fondo Colegial, sec. I, caja 9, doc. n. 1.1, f. 5r). Llevada a cabo la impaginación, se copia el texto de las constituciones a línea tirada –con precisos apartes para delimitar los diferentes estatutos–, above top line y por una sola mano, perteneciente al amanuense de la oficina vicarial que había recibido la iussio del notario apostólico Francisco de Alfaro, que emplea en nuestro caso una escritura humanística redonda60 (lám. 6). El comienzo del texto arriba de la primera línea de escritura y el propio uso de un sistema gráfico que podríamos calificar como novedoso aún en 1484 –nos encontramos en su etapa de implantación en Castilla61– sitúa el documento en la vanguardia de la producción documental según los modos nuevos –los humanísticos– que están llegando a Sevilla desde Italia y Francia de manos precisamente de notarios apostólicos, cuya formación en muchos casos internacional les hacía adquirir las competencias gráficas suficientes para la difusión luego del nuevo tipo de escritura en sus lugares de origen o, simplemente, de desempeño de su oficio62. En efecto, los estatutos de Málaga de 1492 no recogen todavía estas formas, sino que se mantienen en la corriente documental anterior, especialmente manifestada en la continuación –a pesar de su trazado por la oficina de un notario apostólico– del uso de la escritura cortesana63, que como sabemos se resistió a desaparecer del panorama gráfico castellano hasta su abandono bien entrado el siglo XVI64. Por tanto, la utilización de una escritura que ya para entonces encerraba connotaciones «de élite»65 en la producción documental de la Iglesia hispalense puede responder a la voluntad de renovación e internacionalización gráfica, en lo que podríamos denominar un proceso de emulación de los usos 60. Battelli 1954. 61. Galende Díaz 1998, p. 205. Se acaba de publicar un estudio sobre la llegada de la humanística a Castilla: Herranz Pinacho 2018. 62. Del Camino Martínez 2008. 63. Belmonte Fernández 2019a. 64. Cuenca Muñoz 2004, pp. 25-26. 65. Galende Díaz 1998, p. 200. LOS ESTATUTOS MEDIEVALES DEL CABILDO COLEGIAL DE JEREz DE LA FRONTERA (1484) de la cancillería pontificia –al menos en determinadas tipologías diplomáticas–. El hecho de que en Sevilla la escritura humanística surja en estas fechas en el ámbito catedralicio corrobora este ánimo66. Es cierto que el influjo de la letra gótica confiere al texto algunas reminiscencias morfológicas relacionadas con su sistema gráfico, como la preLám. 7. Suscripción de Alfonso de sencia de algunas g, así como r a prinPalencia (AHDJF, Fondo Colegial, sec. I, cipio de palabra, o de nexos entre letras caja 9, doc. n. 1.1, f. 14r). con curvas contrapuestas, como de, do –para lo que se recurre, lógicamente, a la d de tipo uncial–, o de las clásicas ligaduras de ci, cu, que hay que poner en relación con el bigrafismo que se dio en el mundo del notario apostólico, algunos de cuyos miembros hacían gala de su dominio de los modelos gráficos regionales y de los internacionales67. Por lo demás, la proporción y redondez de la humanística usada en los estatutos, que permiten apreciar con total nitidez las unidades alfabéticas, así como el cuidado mostrado a la hora de separar palabras y la práctica ausencia de adornos en arranques y acabados imprime al documento el sello de modernidad que traía el nuevo tipo escriturario68. También en humanística, redundando en lo anterior, pero ahora en cursiva, suscribe el notario Francisco de Alfaro y uno solo de los canónigos jerezanos, Alfonso de Palencia69 (lám. 7). El resto de firmas, incluida la de Nicolás Martínez Marmolejo, lo hacen en gótica cursiva con grados diversos de velocidad y de perfección caligráfica en su ejecución, pero todas ellas con unas competencias gráficas notables. De hecho, al igual que sucedía en Sevilla70, los estatutos para los capitulares de Jerez privilegiaban a los que, con motivo de «estudiar en theología o cánones a algunt estudio general», estuvieran ausentes de las obligaciones corales de la iglesia colegial71. 66. Del Camino Martínez, Congosto Martín 2001, p. 14. 67. Del Camino Martínez 1998. 68. Estos aires renovados ya podían ser sutilmente apreciados en Sevilla –pero traídos por manos foráneas– desde algún tiempo atrás y bajo los auspicios de la nobleza. Rodríguez Díaz 1993; Pardo Rodríguez 1990. 69. Durán Barceló 1998; Rodríguez Díaz 2013, pp. 263-265. 70. Sánchez Herrero 1984, pp. 885-894. 71. Capítulo n. lviii. No ocurría lo mismo en Cádiz. Allí los estatutos de 1493 decían literalmente que «no ay memoria que los beneficiados de estas dichas iglesias (i.e. Cádiz y Algeciras), por ser tan poca cantidad como es, fuese ninguno a estudiar». ACC, sec. 12ª, Archivo Antiguo, leg. 1, nº 1, doc. nº 1, punto n. 67. Véase acerca del cabildo gaditano Sánchez Herrero 1982. 255 256 JAVIER E. JIMÉNEz LÓPEz DE EGUILETA Por otro lado, a pesar de que se trata de un texto meramente legislativo, su tenor no está exento de concesiones a la ornamentación y, si bien lo hace en grado ínfimo, es apreciable a golpe de vista con la presencia de calderones en tintas roja y azul, que se sitúan siempre alternos a lo largo del documento, no sólo para indicar inicios de capítulos, sino también –aunque aquí sean más simples– para señalizar dentro de ellos otras disposiciones o particularidades importantes72. Asimismo, una L capital de gran módulo y dibujada completamente en azul abre en el fol. 1r el tenor de los estatutos (lám. 8). De muy menores dimensiones, pero mayores que el texto principal son las capitales que abren cada uno de los párrafos –P, E, I–, todas ellas concebidas en la misma tinta ocre de aquél e incorporando algunos –muy pocos– trazos ornamentales; algunas, incluso, se rellenan ligeramente con tinta roja, independientemente de que el calderón que las precede sea rojo o azul. Al respecto de los caracteres internos, todo el tenor documental está redactado en castellano, sin embargo de las referenciadas locuciones jurídicas y antífonas u oraciones extraídas del Oficio Divino que se mantienen en su idioma canónico latino. Al mismo tiempo, el esquema de su discurso diplomático –que generalmente en la Iglesia de Sevilla sigue un «formulario bien definido»73– da comienzo con la invocación verbal «Iesus Christus», seguida de un preámbulo sumamente interesante, que hace hincapié en la preeminencia eclesiástica de la iglesia colegial de San Salvador de Jerez y en cómo su culto y su clero han de preceder en solemnidad y santidad al del resto de parroquias de la ciudad74. Continúa la intitulación de Nicolás Martínez Marmolejo que, fundida con la exposición, da paso luego a la disposición mediante los verbos «ordenamos e establecemos», a los que se sucede el elenco de estatutos. El documento concluye con un reflejo de la intitulación y a continuación la data, la cláusula de corroboración con anuncio de validación y la validación propiamente dicha, integrada por la mención de testigos, las pertinentes suscripciones y la aposición del sello de placa vicarial. Esta forma diplomática reglada redunda en la concesión de un grado mayor de solemnidad al texto de los estatutos, que actuase de recuerdo permanente del poder de la institución otorgante. Para concluir el análisis codicológico, nos falta anotar algunas palabras acerca de las cubiertas –de 223 x 310 mm– que guarecen el pergamino original, que, desde luego, no son coetáneas a él (lám. 9). Para ello lo haremos, en primer lugar, apreciando una serie de cortes verticales que, en número de seis, se disponen a lo largo de los márgenes interiores del documento, atravesando doblemente 72. En el fondo, todo esto responde a esa nueva forma de entender la lectura en estos momentos, proveyéndola de recursos que hacían más fácil la misma. álvarez Márquez 2010, p. 269. 73. Belmonte Fernández 2014a, p. 51. 74. Este párrafo alcanzó gran predicamento tiempo después, copiándose –a veces con exactitud– en otros estatutos de los siglos XVI y XVII. LOS ESTATUTOS MEDIEVALES DEL CABILDO COLEGIAL DE JEREz DE LA FRONTERA (1484) Lám. 8. Inicio del tenor documental (AHDJF, Fondo Colegial, sec. I, caja 9, doc. n. 1.1, f. 1r). y en la misma posición todos y cada uno de los bifolios que lo componen. Que estos orificios realizados a cuchillo aparezcan igualmente en los planos de las cubiertas indica que se efectuaron cuando éstas se incorporaron con la finalidad de proteger su interior y poder pasar a través de ellos los hilos de una encuadernación de cosido en plano, hoy perdidos. En cuanto al momento de su ejecución, el apelativo de «Estatutos viejos» que se expresa en el anverso75, así como su forma y ornamentación, nos sitúa algo más de un siglo después, justo en el otorgamiento de unas nuevas constituciones por parte del cardenal Rodrigo de Castro en 1596, las que se dicen esta vez «Estatutos nueuos»76 y cuyas cubiertas están dispuestas y decoradas en exacta forma a las que nos ocupan ahora77. Es previsible, pues, que creadas unas para las nuevas ordenanzas, se hicieran otras iguales para preservar las que entonces tenían ya la consideración de antiguas. 75. El texto completo que figura en él dice: «(Cruz) Estatutos viejos de la Yglesia Collegial de Sant Saluador de la çiudad de Xerez de la Frontera, confirmados el año de IU CCCCº LXXXº IIIIº». 76. AHDJF, Fondo Colegial, sec. I, caja 9, doc. nº 2.2. 77. Ambas recogen además anotaciones archivísticas procedentes del siglo XVIII, probablemente de aquellos años en que el canónigo Francisco de Mesa Ginete realizó una nueva ordenación del archivo colegial. Jiménez López de Eguileta 2013, p. 180. Por cierto que el hecho de que ya en 1596 a los de 1484 se les denominara «viejos» prueba que por aquel entonces no se conservaban otros anteriores. 257 258 JAVIER E. JIMÉNEz LÓPEz DE EGUILETA EL CABILDO COLEGIAL DE JEREZ DESPUÉS DE LOS ESTATUTOS DE 1484 El ordenamiento legislativo otorgado desde Sevilla sirvió, además de para corregir los abusos litúrgicos, administrativos y pastorales que se daban en el seno del cabildo colegial, para alcanzar un mayor grado de institucionalización. La vida reglada surgida de los estatutos capitulares favoreció la corrección del problema de la residencia de los canónigos, la participación activa y la dignificación del culto en el coro y en el altar mayor del primer templo de Jerez, el gobierno y la administración de su cabildo y de su fábrica, así como la vida personal de los propios capitulares78. Qué duda cabe de que algunas de las normas definidas por Nicolás Martínez Marmolejo tardarían en obedecerse, pues sabemos que pocos años más tarde aún seguían existiendo dificultades a propósito de la regulación de la distribución de los derechos entre canónigos y beneficiados propios de la ciudad y los capellanes servidores de las ausencias de aquéllos79. Una sentencia impuesta en 1490 por el dominico fray Reginaldo Romero, obispo auxiliar y visitador de la archidiócesis de Sevilla, ponía paz en la cuestión y volvía a penalizar la dejación de responsabilidades anexadas al beneficio canonical80. Quizá la carencia más significativa que presentan los estatutos jerezanos sea el completo silencio que guardan sobre las obligaciones de los canónigos para con el culto de la capilla real de Santa María del Alcázar, conforme lo había dispuesto Alfonso X en los albores de la ciudad cristiana81. La total desatención del mismo que entonces se daba y, por ende, el profundo olvido en el que se encontraba sumido pudieron haber propiciado esta circunstancia82. Así, cuando los Reyes Católicos visitan Jerez y descubren el estado deplorable de la liturgia de su capilla real no sólo confirman los antiguos privilegios de sus predecesores, sino que considerablemente los amplían a su favor, con la condición de la devolución de la solemnidad debida en las ceremonias oficiadas en ella83. Poco después, el 4 de noviembre de 1496 fray Reginaldo 78. Junto a Pablo J. Pomar Rodil tenemos en preparación un estudio en profundidad sobre el contenido de los estatutos. Mientras tanto, pueden verse las principales conclusiones que sobre el mismo ofreció Repetto Betes 1985, pp. 56-60. 79. El absentismo clerical fue con mucho uno de los principales problemas que acuciaban a la Iglesia castellana del siglo XV. González Sánchez 2017, pp. 11-22. 80. AHDJF, Fondo Colegial, sec. II, caja 14, doc. nº 48. 81. Monguió Becher 1974, pp. 57-82. 82. De hecho, los beneficios y exenciones que recibían los canónigos y demás beneficiados de Jerez a cambio de los aniversarios celebrados allí por los reyes castellanos difuntos no se confirmaban desde el reinado de Enrique III, quien en 1393 había concedido el último de los documentos de la cancillería regia que los avalaba. Jiménez López de Eguileta 2014b. 83. El nuevo documento se otorgó en Madrid el 12 de enero de 1495. AHDJF, Fondo Colegial, sec.II, caja 14, doc. nº 51. LOS ESTATUTOS MEDIEVALES DEL CABILDO COLEGIAL DE JEREz DE LA FRONTERA (1484) Lám. 9. Plano anterior de la cubierta (AHDJF, Fondo Colegial, sec. I, caja 9, doc. n. 1.1). 259 260 JAVIER E. JIMÉNEz LÓPEz DE EGUILETA Romero completa la labor de los monarcas con una sentencia que reglamentaba la distribución de las congruas y los modos de asistir a la celebración del culto en Santa María del Alcázar84. Lo que parecía un proceso de perfeccionamiento y conclusión por largo tiempo de la obra reformadora in membris e institucional iniciada con los estatutos de 1484 no se proyectó en el tiempo cuanto hubiera sido esperado, pues también ha llegado hasta nosotros –aunque incompleta– una nueva ordenación de 1508 compuesta por sesenta y ocho estatutos85. No creemos que en esta ocasión viniera impuesta por la autoridad superior como había ocurrido anteriormente; antes bien, podría llegar a entenderse como una suerte de resarcimiento capitular que, queriendo evitar la injerencia hispalense otra vez, tomara la iniciativa de redactar e imponerse unos nuevos estatutos. De esta forma parece desprenderse de la aprobación que de los mismos realiza Juan Tavera, chantre de la catedral de Sevilla, provisor y vicario general de la archidiócesis, regida entonces por Diego de Deza: «por quanto por vuestra parte me fueron presentados los estatutos y costunbres en este quaderno contenidos (...) e me pedistes los viese e examinase e vistos los aprobase e confyrmase y mandase guardar». No obstante, sabemos que no todas las reglas incluidas en el texto fueron aceptadas por el vicario, pues él mismo reconoce que accede a su sanción «exçepto aquellos que van casados e señalados de la mano de Antonio Gallego, notario de Su Santidad». La aprobación tiene lugar en Sevilla el 23 de agosto de 1508 y está suscrita, además de por Juan Tavera, por Antonio de Morales, notario público86. El cabildo colegial de San Salvador de Jerez recibía con esta confirmación un corpus legal que en lo sustancial parecía recoger lo dispuesto algo más de dos décadas antes. El éxito de su formulario quedará atestiguado con su incorporación casi literal al resto de estatutos otorgados a partir de aquellos momentos. En definitiva, puede decirse que hasta el siglo XIX, cuando se hubo de proceder a una profunda reforma institucional a raíz del concordato de 1851, los canónigos jerezanos se rigieron por unas normas de indiscutible ascendencia medieval. 84. Vid. nota nº 80. Sobre la figura y la actividad documental protagonizada por fray Reginaldo Romero, obispo auxiliar de Sevilla, estamos realizando un detenido estudio, cuyas primicias fueron presentadas en las Jornadas Internacionales Iglesia y Escritura en el Reino de Castilla: siglos XIII-XVII (Sevilla, 16 y 17 de mayo de 2017), bajo el título “Fray Reginaldo Romero, O.P., obispo auxiliar de Sevilla (1488-1508), y su producción escrita como visitador general del arzobispado”. 85. AHDJF, Fondo Colegial, sec. I, caja 9, doc. nº 1.3. 86. En 1507 se le menciona como escribano y notario del señor provisor. ACS, sec. IX, leg. 152, doc. s/n. LOS ESTATUTOS MEDIEVALES DEL CABILDO COLEGIAL DE JEREz DE LA FRONTERA (1484) APÉNDICE DOCUMENTAL 1484, abril, 1, jueves. Sevilla Nicolás Martínez Marmolejo, vicario general de la Iglesia de Sevilla sede vacante, otorga estatutos al Cabildo Colegial de San Salvador de Jerez de la Frontera. A.- AHDJF, Fondo Colegial, sec. I, caja 9, doc. n. 1.1. Cuaderno de pergamino de 14 folios de 220 x 300 mm. + cubierta en pergamino de 223 x 310 mm. Buena conservación. Tinta ocre para el texto; azul y roja para iniciales y calderones. Escritura humanística redonda con alguna reminiscencia gótica. Iesus Christus. Las yglesias collegiales, así commo a las otras yglesias ynferiores perrochiales preceden en dignidat e preheminencia, así las personas en ellas collocadas deuen preceder en santidat, grauedat e honesta uida a todas las otras personas de las inferiores yglesias, dando de sí buen exemplo e doctrina a aquellos e al pueblo christiano. – E como por la clemencia de nuestro Sennor la yglesya collegial de Sant Saluador de la noble çibdat de Xerez de la Frontera sea la más principal e notable entre todas las otras yglesias de la dicha cibdat, es cosa muy iusta e razonable que en lo spiritual e temporal e çerca del oficio diuino que de continuo en ella se celebra exceda e sobrepuje a las otras yglesias e personas eclesiásticas de la dicha cibdat. – Por ende, nos, don Nicolás Martínez Marmoleio, doctor en decretos, prothonotario de la Santa See Apostólica, arcediano e canónigo de la Yglesia de Seuilla, oydor de la abdiencia del rey e reyna, nuestros sennores, e del su conseio, prouisor, oficial e uicario general en lo spiritual e temporal por los uenerables sennores deán e cabildo de la Santa Yglesia de Seuilla, uacante la see, – deseando que el oficio diuino sea aumentado e las horas canónicas e todos los otros oficios diuinales que en la dicha yglesia se celebran e fazen e cantan de continuo, se fagan e celebren e canten con toda reuerencia e deuoción, auida sobre esto nuestra madura deleberaçión con personas eclesiásticas, honestas, deuotas e de santo propósito e deseo que tienen al culto diuino e a la celebración de los diuinales oficios. – E, por quanto somos informado que en la dicha yglesia de Sant Saluador de Xerez non se guarda asý lo sobredicho cerca del oficio diuino e dello resulta algund escándalo en el pueblo, ordenamos e establecemos las constituciones, ordenanças e capítulos siguientes: //1v – Primeramente, ordenamos e mandamos, por que la dicha yglesia sea meior seruida, que las distribuciones cothidianas, que fasta aquí confusamente e en mínima quantidat se repartían a los canónigos que a la dicha yglesia uenían e estaban presentes e interesentes a las horas canónicas e a los otros diuinales oficios, se augmenten e repartan distintamente en la forma e manera siguientes: [Al margen: Capítulo Primero] Primeramente, ordenamos e mandamos que a la medianoche tannan las campanas de la dicha yglesia a los maytines e a las laudes después de acabados competentemente, en tal manera que después que començaren a tanner a maytines los canónigos tengan espacio para uenir a ellos antes que se comiencen. – E, quando ouiere horas de Santa María e en las fiestas de segunda dignidat e dende abaxo e en los días feriales, que a los dichos maytines se repartan cada noche quinze marauedís por los canónigos que a los dichos maytines fueren presentes e ynteresentes, porque 261 262 JAVIER E. JIMÉNEz LÓPEz DE EGUILETA por esta uía uernán más beneficiados a la yglesia e será meior seruida, e los maytines se celebrarán con mayor deuoción. – E en las fiestas de primera dignidat e fiestas de nuestro Sennor e de nuestra Sennora e el día de Todos Sanctos a los dichos maytines se repartan por los dichos canónigos en cada noche ueynte marauedís. – E en las tinieblas, porque es oficio deuoto, que se repartan cada noche cinquenta marauedís por los canónigos que a ellas estouieren presentes e ynteresentes. – E, si acaesciere en alguna noche que uenga a los dichos maytines o tinieblas vn sólo canónigo e non más, que aquel lleue entera-//2rmente la pitança de los dichos quinze o ueynte o çinquenta marauedís, segund el día que fuere. – E la noche que ninguno de los dichos canónigos uiniere a los dichos maytines o tinieblas que la pitança de los dichos quinze o ueynte o cinquenta marauedís se repartan e los lleuen ygualmente los capellanes que a ellos uinieren e estouieren presentes e ynteresentes desdel principio fasta que se acaben. [Capítulo iiº] – Iten, que cada uno de los dichos canónigos presentes e futuros el día que a la dicha yglesia uiniere gane a la prima dos marauedís, e a la tercia uno marauedí, e a la missa dos marauedís, e a la sesta una blanca, e a la nona dos marauedís, e a las bísperas tres marauedís, e a las cumpletas una blanca, e a la Salue Regina una blanca, e al cabildo una blanca. [Capítulo III] – E, por que esto meior se faga e con mayor diligencia se cumpla e guarde, ordenamos e mandamos que los dichos canónigos presentes e futuros nombren e diputen un clérigo honesto e de buena fama e conciencia iuramentado que tenga cargo de los quadernos de las horas, el qual cada día punte en los dichos quadernos las horas a los canónigos que a ellas uinieren e estuuieren en el coro presentes e interesentes, desde que cada hora se començare fasta que se acabe. E que le den por este trabaio e cargo salario razonable. [Capítulo IIIIº] – Iten, porque muchas uezes ha seido e es dubda entre los dichos canónigos cómo e en qué manera se han de ganar los dichos maytines e tinieblas e las otras canónicas horas, ordenamos e mandamos que de aquí adelante, quando ouiere horas de Santa María, los dichos maytines le ganen fasta el segundo salmo del //2v nocturno de Santa María con el Gloria Patri acabado, e las tinieblas que se ganen fasta acabado el primero salmo del primero nocturno. E de allí adelante el que después uiniere que non gane los dichos maytines nin las dichas tinieblas. E después que los ouiere ganado en la manera susodicha que estén enteramente a todos los dichos maytines e tinieblas e dende non salgan fasta ser acabados, saluo por cosa nescesaria que cumpla a la yglesia o al culto diuino e con licencia del presidente. E el que lo contrario fiziere que por ese mesmo fecho pierda la dicha maytinada o tinieblas. – Yten, quando non ouiere en el coro horas de Santa María que se gane la maytinada fasta en fyn del último uerso del Uenite. E el que fasta allí non uiniere que pierda la dicha maytinada, aunque esté a ella. – E que los sobredichos maytines o tinieblas non se ganen por patitur nin por seruicio nin por otra manera alguna. [Capítulo V] – Iten, quanto a las horas del día, quando ouiere horas de Santa María, que la prima, tercia e nona e las bísperas se ganen fasta el tercero salmo de Santa María con el Gloria Patri acabado. E, quando non ouiere horas de Santa María, que las dichas horas de prima, tercia e nona se ganen fasta acabado el primero salmo con el Gloria Patri de cada hora destas. – E las bísperas se ganen fasta acabado el primero salmo de las LOS ESTATUTOS MEDIEVALES DEL CABILDO COLEGIAL DE JEREz DE LA FRONTERA (1484) dichas bísperas con el Gloria Patri. E la sesta el día que ouiere horas de Santa María se gane fasta acabado el hypno de Memento salutis auctor. E el día que non ouiere horas de Santa María que la sesta se gane fasta dicho todo el hypno. – E las cumpletas el día que ouiere horas de Santa María se ganen fasta dicho el Conuerte nos Deus con Deus in adiuctorium //3r e con el Gloria Patri acabado. E el día que non ouiere horas de Santa María las completas se ganen fasta dicha la antíphona Super Psalmos. E que en todas las dichas horas e en cada una dellas, en tanto que se dixeren, ningunt canónigo salga del coro, saluo a las nescesarias; e, si por alguna iusta cabsa ouiere de salir, que demande licencia al87 canónigo más antiguo. E, si saliere sin licencia, que pierda la hora en que saliere, aunque la tenga ganada. – E, si el88 canónigo más antiguo por algunt caso necesario ouiere de salir del coro, que demande licencia al otro canónigo que ende estouiere más antiguo después dél. E, si saliere sin licencia, que pierda la hora. [Capítulo VI] – Iten, quel día que ouiere procesión de capas de seda o de sobrepellizes en la dicha yglesia o fuera della o ouiere procesión de finados en los lunes que se ha de fazer en que non ouiere fiesta de nueue liciones simples o dende arriba en la dicha yglesia que cada canónigo en principio de la tal processión salga del coro en su lugar. E el que viniere a entrar en la dicha processión después que fuere salida del coro que pierda la prima si fuere procesión finados. E, si fuere processión de capas de seda o de sobrepellizes en la dicha yglesia o fuera della, que pierda la missa. – E quando la procesión fuere fuera de la yglesia que cada canónigo uaya en su logar, segund su antigüedad. [Capítulo VII] – Iten, que los dichos canónigos estén en el coro al comienço del oficio de la missa. E, si uinieren después de acabado el oficio o Introytu e los Quirios, que por esse mismo fecho pierda la missa. E los que con tiempo uinieren e la ganaren sean obligados de estar a toda la missa fasta que se acabe. E dende non salgan sin cabsa iusta e con licencia del89 más an-//3v 90tiguo. E, si saliere sin licencia, que pierda la missa. [Capítulo VIIIº] – Iten, ordenamos e mandamos que, en tanto que las horas canónicas e diuinales oficios se dixeren e celebraren en la dicha yglesia, que los canónigos estén en las sillas altas del coro, cada uno en la silla que le compete, en manera que el más antiguo canónigo preceda al menos antiguo. E el que lo contrario fiziere pierda la hora en que lo fiziere, aunque la tenga ganada. – E asimismo mandamos91 que de aquí adelante los canónigos que non fueren ordenados en orden sacro non tengan boz en cabildo fasta que se ordenen, pero quanto toca al estado del coro en las sillas altas e procesiones tenga su logar segunt su antigüedat. [Capítulo IX] – Iten, ordenamos e mandamos que, en tanto que en la dicha iglesia se celebraren las horas canónicas e diuinales oficios, non pasen los dichos canónigos del un coro al otro e que tengan e guarden silencio e estén atentos e con toda reuerencia e deuoción a las dichas horas e oficios diuinales, sin diuertir a otras negociaciones e fablas los unos con los otros nin con otras personas eclesiásticas o seglares. E el que lo 87. Entre líneas y raído: presidente [...] o al. 88. Entre líneas y raído: dicho presidente. 89. Entre líneas y raído: presidente o canónigo. 90. Repetido: an. 91. Al margen, una mano posterior: nota. 263 264 JAVIER E. JIMÉNEz LÓPEz DE EGUILETA contrario fiziere que por ese mismo fecho pierda la hora e ge la rape del quaderno, aunque la tenga ganada92, el canónigo más antiguo. E, si en esto fuere negligente, que el canónigo que después dél uiniere le rape del quaderno la dicha hora. – E, so la dicha pena, mandamos a los dichos canónigos que, en tanto que las horas canónicas e diuinales oficios se celebraren, un canónigo non pueda rezar con otro en el coro ni por sí solo, saluo que todos ayuden a cantar e dezir el dicho oficio, pues que son pocos en número los que en la dicha //4r yglesia residen. [Capítulo X] – Iten, ordenamos e mandamos que los dichos canónigos se leuanten e estén leuantados en sus sillas a las horas de Nuestra Sennora e al Gloria Patri que se dize en fin de cada salmo e a la Gloria in excelsis Deo e al euangelio e al credo e al prefacio e a los hypnos e a las capítulas e oraciones. – E al hypno de Aue Maris Stella fasta el primero uerso acabado estén fincados de rodillas en el suelo. E el que lo contrario fiziere pierda la hora en que lo fizieren. [Capítulo XI] – Iten, porque segunt somos informado, los dichos canónigos non tienen buen modo en dezir e cantar las dichas horas, porque las dizen mucho corridamente, que de aquí adelante las digan e canten en buen modo, faziendo pausas e posadas en los uersos e logares deuidos e ordenados, en manera que todos los dichos oficios e horas se digan con grande deuoción, atención e reuerencia, por uía que las dichas horas se acaben más tarde que en las otras yglesias perrochiales. [Capítulo XII] – Iten, ordenamos e mandamos que los dichos canónigos en la dicha yglesia nin fuera della non traigan coleta nin cabellos crescidos, e por tal manera los traigan que la meitad de las oreias queden descubiertas. E el que lo contrario fiziere que por esse mismo fecho pierda las horas todas del día o días en que así desonestamente anduuiere con la dicha coleta o cabellos crescidos. E asimismo mandamos que los dichos canónigos non traigan por la dicha yglesia nin fuera della //4v por la cibdat iubones de seda o mangas o puntas o collar nin calças o bonetes bermeios ni borzeguís o çapatos blancos o bermeios. E el que lo contrario fiziere que por qualquier destas cosas aquí prohibidas pierda todas las horas de ese día o días en que así desonestamente anduuiere contra esta nuestra prohibición. [Capítulo XIII] – E, por que estas cosas e ordenanças sean bien guardadas e las penas contra los que fueren inobedientes sean executadas realmente e con efecto, ordenamos que el dicho clérigo que touiere cargo de puntar cada día las horas a los dichos canónigos faga en fin de cada mes una matrícula o memorial de todos los marauedís que montaren las penas así de las horas rapadas o perdidas como de los canónigos que troxeren coletas, cabellos crescidos, iubones de seda o otra qualquier cosa de las suso prohibidas. E la matrícula o memorial que así fiziere el dicho puntador escriuiendo lo que cada canónigo perdió en el tal mes que en fin de cada mes la dé firmada de su nombre al mayordomo que es o fuere por tiempo de la mesa capitular. E los marauedís que las dichas penas montaren queremos e mandamos que sean para las costas ordinarias e extraordinarias quel dicho cabildo fiziere en la administración de su mesa capitular. 92. Raído entre líneas: el presidente o. LOS ESTATUTOS MEDIEVALES DEL CABILDO COLEGIAL DE JEREz DE LA FRONTERA (1484) [Capítulo XIIII] – Iten, que en las fiestas que se han de uestir cantores de capas de seda a la misa e vísperas e en los aniuersarios e exequias e honrras de defuntos que dos canónigos uistan las dichas capas e siruan por cantores quando en la yglesia se fallaren presentes //5r e non los capellanes. [Capítulo XV] – Iten, ordenamos e mandamos que en la dicha yglesia se fagan e digan los sermones e predicaciones que los defunctos desta uida pasados dotaron e mandaron fazer e que asimismo se fagan sermones en la dicha iglesia en las dominicas del Auiento e de la Quaresma e en los otros días e fiestas en que la dicha iglesia se solían fazer sermones. [Capítulo XVI] – Iten, porque muchas uezes ha acaescido que los ministros del altar, subdiáchono, diáchono e preste, por ignorancia e por non proueer con tiempo lo que han de dezir pronuncian falsos latines en grand uilipendio del diuino oficio e en escándalo del pueblo christiano, mandamos que los sobredichos e cada uno dellos el día que ouieren de seruir al altar con tiempo prouehan lo que ouieren de dezir delante del canónigo más docto que ende estuuiere o de algund capellán que fuere bien docto. E el que por non fazer esta diligencia errare en el latín que por ese mismo fecho pierda la pitança de la misa de aquel día. E asimismo esto se guarde e execute en el que errare en la gramática en las horas del coro. – E que el canónigo, quando ouiere de capitular, diga la capítula e oración en su silla alta. [Capítulo XVII] – Iten, porque muchas uezes ha acaescido e acaesce que los dichos canónigos se absentan de la iglesia e aun a las uezes de la cibdat e están absentes della por muchos días librando sus negocios e los unos dan logar a los otros, por cabsa de lo qual la dicha yglesia ha seido e es mal seruida, porque en tanto que así están absentes ganan sus prebendas como si fuesen presentes, //5v lo qual es contra la forma del derecho canónico, por ende, ordenamos e mandamos que de aquí adelante cada uno de los dichos canónigos, presentes e futuros, si le ocurriere caso de nescesidat porque se aya de absentar de la dicha yglesia o cibdat sobre algunos negocios suyos con iusta cabsa e non por crimen o delicto que aya fecho e cometido, que para lo tal pueda en cada mes, si le fuere nescesario, fazer e tomar ocho días de recle e non más estando en la cibdat o en el arçobispado, los quales pueda tomar iuntos o interpolados. – Pero, si después que ouiere fecho residencia personal de anno e día93 en la dicha yglesia alguno de los dichos canónigos por iusta e razonable cabsa, e non por sus deméritos o delictos que aya fecho e cometido, ouiere de salir fuera del arçobispado, que en tal caso pueda tomar los recles de cinco meses, que son quarenta días, para librar sus negocios e los pueda tomar iuntos o interpolados. Pero, si en alguno destos cinco meses ouiere fecho algunos recles dentro del arçobispado, que aquellos se descuenten de los dichos quarenta días. – E en estos recles que así fiziere qualquier de los dichos canónigos dentro del arçobispado o fuera dél, que gane las horas como si fuese presente, saluo en los domingos <e fiestas> dobles <de primera e segunda dignidat> en los quales pierda la prima e la nona e la sesta e las completas e la Salue Regina. – E pasados los dichos ocho días de recle de cada mes dentro en el arçobispado e los quarenta días fuera del arçobispado, luego el día siguiente entre el canónigo que así estouiere absente de la dicha iglesia en nichil e non gane nada de su prebenda en 93. Al margen, una mano posterior: no pueda hacer recles el primero año. 265 266 JAVIER E. JIMÉNEz LÓPEz DE EGUILETA la dicha iglesia fasta que //6r a ella uenga, e que los recles non passen de anno a anno. – E, complidos los dichos recles, ningund beneficiado pueda auer más gracia de horas nin de días94 para que en absencia de la dicha iglesia pueda ganar cosa alguna de su prebenda, saluo si fuere a alguna parte por mandado del cabildo por seruicio suyo o de la fábrica uerdadero e non por él procurado nin fingido quocunque quesito colore. [Capítulo XVIIIº] – Iten, hordenamos e mandamos que el día que los dichos canónigos ouieren de dezir algunt aniuersario dotado que lo non comiencen fasta que la prima sea acabada en el coro e asimismo que la uigilia del tal aniuersario que la non comiencen fasta que sean dichas e acabadas las vísperas, por que todos estén presentes a la dichas prima e bísperas. – Yten, que ningunt capellán diga missa al altar mayor nin en los dichos aniuersarios dotados quier se digan en el coro quier fuera dél en las capillas de la dicha yglesia, saluo en caso de nescesidat que en algunt día non se fallase en la yglesia canónigo sacerdote, que en tal caso pueda dezir la misa un capellán. – Yten, que a la uigilia de los dichos aniuersarios digan los canónigos las leciones de defuntos, si en la yglesia estouieren, e non los capellanes nin los moços del coro, que aquello se faze en las yglesias perrochiales e non en las collegiales. [Capítulo XIX] – Iten, ordenamos que la uigilia de los aniuersarios se gane fasta acabado el inuitatorio de Uenite exultemus, e la misa se gane fasta acabada la epístola. E el que después95 uiniere que pierda la dicha uigilia o misa. E dende non salgan fasta ser acabada la dicha uigilia o missa, nin para esto pueda dar licencia el //6v presidente del coro96. [Capítulo XX] – Iten, ordenamos e mandamos que el sacristán o sacristanes que por tiempo fueren tengan cargo de ensennar a los moços del coro cómo han de dezir e cantar así los uersetes e responsorios como las otras cosas que ellos han de dezir e cantar. [Capítulo XXI] – Iten, porque algunas uezes ha acaescido e acaesçe que en algunos domingos e fiestas solepnes los dichos canónigos, dexando la yglesia sola e sin dezir en ella la missa mayor en los tales domingos e días de fiestas, uan en procesión a celebrar la dicha missa a otras iglesias o monesterios o a exequias e honrras de defuntos, a las uezes por complazer a aquellos de quien son rogados e otras uezes por la pitança que por ellas esperan rescebir, lo qual es cosa perniciosa e de mal exemplo, por ende, ordenamos e mandamos que de aquí adelante los dichos canónigos en los tales días de domingos o fiestas solepnes de primera o segunda dignidat celebren en la dicha iglesia la missa mayor en tiempo conuenible como es razón e dende non uayan a celebrar en las otras iglesias fasta que la dicha missa sea acabada, saluo en las procesiones generales e solepnes que se fazen en las letanías e en la fiesta del Cuerpo de Nuestro <Sennor> o en las procesiones que se fazen por uoto en alguna yglesia adonde toda la clerezía e pueblo de la cibdat concurre o en las procesiones generales que se fazen en tiempo de guerra o de pestilentia o de gran seca o por otros semeiantes casos que acaescen en que acostumbran 94. Al margen, una mano posterior: contra esto no lo dar las horas. 95. Tachado y sopuntado: del. 96. Estas dos últimas palabras están añadidas con tinta más oscura, en lo que parece un añadido coetáneo. LOS ESTATUTOS MEDIEVALES DEL CABILDO COLEGIAL DE JEREz DE LA FRONTERA (1484) fazerse algunas procesiones solepnes a algunas yglesias e logares deuotos en que concurre toda la clerezía e el pueblo. E el día que lo contrario desto fizieren que pierdan todas las horas de aquel día. //7r [Capítulo XXII] – Iten, ordenamos e mandamos que, al tiempo que las horas canónicas e los otros diuinales oficios se dixeren e celebraren en la dicha iglesia, que las personas seglares non estén en el coro entre los dichos canónigos en las sillas altas97 nin baxas, començando de la cabeça del coro con seis sillas abaxo de cada parte. [Capítulo XXIII] – Iten, porque una de las principales cabsas por que en el dicho coro quando las oras se dizen e cantan non se ha guardado nin guarda silencio ha seido e son e a ello han dado e dan ocasión los dos postigos que han estado abiertos en principio del coro por donde de continuo entrauan e salían e pasauan los legos omes e mugeres, moços e esclauos e passauan por el dicho coro como por calle pública, por lo qual muchas uezes dauan turbación a los beneficiados e les fazían errar los uersos e el canto en grand confusión e menosprecio de nuestro Sennor, por ende, por euitar estos inconuenientes e otros semeiantes, mandamos98 que los dichos postigos estén siempre cerrados como agora están, en manera que non se puedan abrir nin por ellos pueda entrar nin salir persona alguna. [Capítulo XXIIIIº] – Iten, ordenamos e mandamos que, al tiempo que en el altar mayor de la dicha yglesia se celebraren las misas que las dichas personas seglares nin alguno dellos de qualquier estado o condición que sean non se alleguen al dicho altar nin a los lados dél, saluo si fuere conde o dende arriba. E estos tales, si por su deuoción quisieren ende oýr la missa, que estén apartados del dicho altar e de los lados dél, en manera que aya apartamiento distinto entre ellos e los ministros del altar. [Capítulo XXV] – Iten, ordenamos e mandamos que, en tanto que en la dicha iglesia //7v se dixeren las horas e oficios diuinales, que ningunt iudío nin moro entre por la dicha iglesia nin esté en ella99, e el que lo contrario fiziere que los sacristanes e moços del coro le tomen el manto, capa o capuz o sayo que lleuare e que le non sea dado nin restituido fasta que les pague por cada uegada que lo fiziere ueynte marauedís, los quales repartan entre sí los sacristanes e moços del coro. [Capítulo XXVI] – Iten, ordenamos e mandamos que de aquí adelante ninguno de los dichos canónigos nin capellanes nin otra qualquier persona eclesiástica o seglar entren caualgando en las gradas que están delante la puerta principal de la yglesia nin ende arrienden las mulas o cauallos en que así uinieren caualgando. E el que lo contrario fiziere por cada uegada pague al mayordomo de la fábrica de la dicha iglesia treinta marauedís, porque esta es cosa muy inhonesta e / de mal exemplo e de poca reuerencia que se guarda a los templos. 97. Repetido y sopuntado: altas. 98. Al margen, una mano posterior: Ojo. Nota: estén cerrados los postigos. 99. Al margen, señal en forma de aspa. 267 268 JAVIER E. JIMÉNEz LÓPEz DE EGUILETA [Capítulo XXVII] – Iten, mandamos que la missa de Nuestra Sennora que se acostumbra dezir de mannana en todas las iglesias comúnmente en los <sábados> que se diga en las dicha iglesia antes de prima, de manera que acabada la missa se comiençe la prima en los dichos <sábados>. E la pitança que a ella se reparte que dotó Pero Guillén, canónigo, que la ganen los canónigos que a la dicha missa fueren presentes e interesentes. [Capítulo XXVIIIº] – Iten, que en los domingos e fiestas de primera e segunda dignidat se uistan por diáchono e subdiáchono al altar mayor los canónigos, e quando non ouiere canónigos se uistan los capellanes. [Capítulo XXIX] – Iten, porque entre semana non ay copia de ministros para diácono e subdiáchono, que cada beneficiado diga su semana la epístola al altar mayor con sobrepelliz e non algund capellán, seyendo pre-//8rsente beneficiado. [Capítulo XXX] – Iten, que los hornamentos de seda negros ricos non se saquen a mortuorios, saluo a las fiestas que en la yglesia se fazen, como Todos Santos, e remenbranças de canónigos o por honrras de benefiçiado presente o por ueyntequatro o iurado que se entierre en la iglesia o caualleros o otras principales personas de la dicha collación, segunt bien uisto fuere a los canónigos. [Capítulo XXXI] – Iten, que non se fagan honrras en el altar100 mayor por ningunt defuncto, saluo por beneficiado de la yglesia o por aniuersario suyo dotado. [Capítulo XXXII] – Iten101, que los canónigos tengan e guarden secreto de las cosas que se trataren en el cabildo e non las diga ningunt canónigo a ningunt clérigo nin lego, porque desto nasce grande escándalo. E el que lo contrario fiziere, si le fuere prouado, esté un mes en nichil. [Capítulo XXXIII] – Iten, porque el mayordomo de la mesa capitular tiene cargo de rematar las rentas de los diesmos de la collación de la iglesia de Sant Saluador, que las non pueda rematar sin que al tiempo del dicho remate esté presente vn otro canónigo consentiente, por que non se fagan los fraudes e colusiones que fasta aquí se han fecho algunas uezes. E, por que con mayor fieldat se fagan e rematen las dichas rentas, que el dicho mayordomo e el dicho canónigo iuren sobre la cruz e los santos euangelios que bien e fiel e uerdaderamente farán las dichas rentas e non consentirán nin encubrirán ninguna colusión o fraude que se faga en las dichas rentas o remate dellas. [Capítulo XXXIIIIº] – Iten, que ningund beneficiado nin otra persona alguna saque fuera //8v de la yglesia ninguno de los libros que están con cadena en el coro o en la banca de la librería, so pena de excomunión e del cargo del iuramento que sobre ello fizieren, excepto los libros de cantoría que algunas uezes demandan prestados para otras iglesias, los quales tornen dentro de tres días. 100. Al margen, una mano posterior: honras en el altar. 101. Al margen, señal en forma de aspa. LOS ESTATUTOS MEDIEVALES DEL CABILDO COLEGIAL DE JEREz DE LA FRONTERA (1484) [Capítulo XXXV] – Iten, que ningunt beneficiado nin otra persona de qualquier estado que sea saque fuera de la yglesia cálices nin hornamentos ricos de brocado para otras yglesias. [Capítulo XXXVI] – Iten, que los uestimentos de brocado ricos que non se saquen, saluo en las pascuas e fiestas principales en la dicha yglesia, e éstos estén so dos llaues en poder de dos canónigos, porque los sacristanes que por tiempo son non son ombres conoscidos nin dan fianças de lo que tienen en cargo, e solamente tengan en su poder los ornamentos comunes. E, quando alguno de los dichos canónigos se absentare, dexe la llaue a otro canónigo. [Capítulo XXXVII] – Iten, porque muchas uezes ha acaescido e acaesçe que estando en el coro de la dicha iglesia los canónigos, capellanes e sacristanes cantando e diziendo las horas canónicas, e el prior de la uniuersidat, canónigo en la dicha yglesia, o alguno o algunos de los otros canónigos dexando las horas començadas particularmente se uan con hábito o sin hábito a otras yglesias a fazer algunos oficios o a otras partes onde les plaze, e lleuan consigo algunos de los capellanes que son obligados de estar en el coro a las dichas horas o sacristanes o moços del coro, e por esta uía queda el coro despoblado e las horas non se dizen como deuían, lo qual el dicho prior non puede nin deue fazer, pues que en la yglesia non //9r tiene dignidat nin preheminencia más que otro de los dichos canónigos, nin asimismo los dichos canónigos nin alguno dellos lo pueden nin deuen fazer, porque todo uiene en diminución del diuino oficio, a lo qual todos son obligados. Por ende, ordenamos e mandamos que de aquí adelante, en tanto que las horas canónicas se dixeren en el coro, ninguno de los dichos capellanes, sacristanes e moços del coro uayan con el dicho prior nin con algunos de los dichos canónigos fuera de la yglesia, e el que lo contrario fiziere que por cada uez pague cinco marauedís a la fábrica de la dicha iglesia e al mayordomo della en su nombre. [Capítulo XXXVIIIº] – Iten, que ningún clérigo nin lego entre en el coro nin en la yglesia con gallochas de palo nin espuelas, so pena que las pierda e ge las tomen los moços del coro. [Capítulo XXXIX] – Iten, que ninguno de los capellanes que tienen salario de la mesa capitular o de la fábrica, porque estén a las horas, o los capellanes que tienen capellanías de algunos defuntos que las dotaron con cargo que estuuiessen presentes a las dichas horas que non puedan dezir missa en tanto que la prima se dixere, saluo antes de prima o después. [Capítulo XL] – Iten, que las antíphonas que se encomiendan en el coro a el principio de los salmos las comiençen los beneficiados en las sillas altas e non en las baxas e que ningunt capellán las comience, pues que a ellos non pertenesce, saluo que los dichos beneficiados las digan, aunque non aya sinon uno. [Capítulo XLI] – Iten, porque la yglesia non tiene tantas capas de una color como ay benefiçiados quando se faze processión, que si para complimiento ouieren //9v de tomar capa de otro color que la lleue el canónigo más moderno. 269 270 JAVIER E. JIMÉNEz LÓPEz DE EGUILETA [Capítulo XLII] – Iten, el preste que fuere semanero al altar mayor que aya por seruir la dicha semana de preste cinquenta marauedís e en la Quaresma, desde la Dominica Prima in Quadragésima fasta el Sábado Santo, que aya por cada semana sesenta marauedís. [Capítulo XLIII] – Iten, el preste que ouiere de dezir missa de aniuersario que aya de pitança por cada missa seis marauedís. [Capítulo XLIIIIº] – Iten, porque muchas uezes ha acescido e acaesçe que el canónigo preste semanero, en la semana que le cabe, o otro de los dichos canónigos, quando tienen algunas cosas de fazer o negociar fuera de la iglesia en sus proprios negocios, mandan al sacristán que tannan a las horas antes de tiempo conuenible, por que ellos tengan mayor espacio e tiempo para entender en sus fechos particulares, lo qual es cosa perniciosa e de mal exemplo. Por ende, mandamos que de aquí adelante el dicho semanero nin el que touiere el regimiento del coro nin alguno otro de los dichos canónigos se atreua nin sea osado a mandar al sacristán que tanga a las horas antes de tiempo conuenible nin alguno destos comiençe el oficio de las dichas horas en algunt día ferial nin festiual antes del tiempo couenible. E el que lo contrario fiziere que incurra en pena de quinze marauedís por cada uez que lo fiziere, los quales sean para las costas extraordinarias de la mesa capitular, segunt que suso en estas constitutiones se contiene. [Capítulo XLV] – Yten, ordenamos e mandamos que todas las gallinas que los beneficiados lleuan así de las rentas de casas e tributos e censos //10r de la mesa capitular como de las rentas de la fábrica que de aquí adelante se partan por los canónigos que fueren presentes e interesentes a los maytines e misa mayor de las fiestas de Nauidat, e de la Resurreción, e de la Pascua del Spíritu Santo, e de la Ascensión, e de la Trinidat, e de la fiesta del Cuerpo de Dios, e de Sant Iuan Babtista, e de Sant Pedro e Sant Pablo, e de la Transfiguraçión, e de la Asuntión de Nuestra Sennora, e de Todos Santos. E los canónigos que a los maytines e missa destas dichas fiestas non fueren presentes e interesentes que non ganen parte alguna de las dichas gallinas. [Capítulo XLVI] – Iten, que los lunes, miércoles e uiernes se ayunten en su cabildo102 para entender en las cosas que cumplen a la yglesia e sean llamados el día de antes por el su mayordomo. E esto se entienda quando fueren días feriales en que non ocurre fiesta solepne que se guarde por toda la cibdat. [Capítulo XLVII] – Iten, si algunt canónigo iniuriare a otro diziéndole palabras iniuriosas e desonestas e el canónigo iniuriado dixere que lo toma por iniuria, que luego lo faga saber al mayordomo de la mesa capitular e le requiera que faga llamar luego este día o otro siguiente a cabildo e allí denuncie el dicho canónigo iniuriado la iniuria o iniurias que el otro beneficiado le fizo o dixo. E luego ende nombre los testigos que quisiere. E, si la iniuria se prouare por dos testigos de la yglesia, canónigos o capellanes, o por tres testigos seglares, que el canónigo que fizo la dicha iniuria o iniurias pague dozientos marauedís, los quales se repartan luego por los otros canónigos. E el mayordomo de la mesa capitular sea obligado a los pagar luego e póngagelos por descuento //10v de las rentas que ouiere de auer de su calongía. – E, si acaesciere que 102. Al margen, una mano posterior: (cruz) cabildo tres días en la semana. LOS ESTATUTOS MEDIEVALES DEL CABILDO COLEGIAL DE JEREz DE LA FRONTERA (1484) algunt canónigo de los sobredichos cometa contra otro canónigo mayor exceso o más graue delicto, dándole punnada o bofetada o firiéndole con palo o con armas, que esta iniuria tal sea notificada al perlado o al prouisor para que él lo mande corregir e castigar en forma de derecho103. [Capítulo XLVIIIº] – Iten, mandamos104 que el mayordomo de la mesa capitular sea elegido en cada anno dies días antes de Nauidat, el qual tenga cargo de rescebir e recabdar todos los marauedís de las rentas, así del comunal e pontifical como de los marauedís de las rentas de las casas e heredades, censos, tributos, gallinas, e de las otras qualesquier rentas pertenescientes a la mesa capitular. E, por que los beneficiados sean socorridos, que de aquí adelante el dicho mayordomo sea obligado de dar e pagar e dé e pague a los dichos canónigos e a cada uno dellos todos los marauedís que ouieren de auer de las dichas rentas por tres tercios en cada anno en esta manera: que la primera paga del primero tertio faga e dé e pague a los dichos canónigos fasta quinze días después de Carnestollendas inclusiue; e la segunda paga del segundo tercio dé e pague fasta quinze días después de Pascua de Resurreción inclusiue; e la tercera e última paga del tercero tertio dé e pague a los dichos canónigos e a cada uno dellos fasta el día de Sant Juan Babtista del dicho anno inclusiue. E, si así non lo fiziere e compliere pasados los dichos términos e cada uno dellos luego ipso facto sin ser más requerido, entre en nichil e esté en él fasta que acabe e cumpla de pagar a los dichos canónigos e a cada uno dellos todos los marauedís que así ouieren de auer del dicho anno. //11r [Capítulo XLIX] – Iten, porque105 en la dicha yglesia quasi de continuo residen quatro o cinco canónigos e non más, mandamos que las cartas o mandamientos que se ouieren de firmar por canónigos para dar pan o marauedís a algunas personas de su mesa capitular las firmen a lo menos quatro canónigos, si fueren presentes. E en otra manera el mayordomo non dé nin pague los dichos marauedís a las tales personas, por quanto los dichos canónigos non tienen notario apostólico que dé fe de las cosas capitulares. [Capítulo L] – Iten, mandamos que las cuentas de la mesa capitular se fagan por los contadores en fin de cada anno e que al tiempo de la conclusión de las dichas cuentas estén dos canónigos <presentes> que más entendieren en cuentas, para que las uean e examinen con ellos. E, así uistas e examinadas, los dichos canónigos e contadores las firmen de sus nombres e den a cada canónigo una cédula firmada de sus nombres de todo el pan e marauedís que ouiere de auer en cada anno. E que ayan los dichos contadores de salario cada anno por fazer las dichas cuentas ciento e cinquenta marauedís de la mesa capitular. [Capítulo LI] – Iten, que ningunt canónigo sea osado de rescebir de los arendadores106 de las rentas de la mesa capitular ningunt pan nin marauedís nin gallinas nin otra cosa alguna apartadamente por sí sin uoluntad e mandado del dicho mayordomo 103. Al margen, una mano posterior: Nota que ha de conocer el provisor del delito. 104. Al margen, una mano posterior: Nota. 105. Tachado y sopuntado: u. 106. Sic. 271 272 JAVIER E. JIMÉNEz LÓPEz DE EGUILETA o por su libramiento. E el que lo contrario fiziere por ese mismo fecho incurra en pena de nichil por un mes. [Capítulo LII] – Iten, mandamos que el mayordomo de la mesa capitular tenga cargo de fazer doblar quando ouiere aniuersario, así a nona como otro //11v día a prima, por que sepan los canónigos que ay aniuersario. E los aniuersarios non se digan en fiestas de prima e segunda dignidat, saluo en días feriales e en días de nueue leciones simples. [Capítulo LIII] – Iten, ordenamos107 que el dicho mayordomo dé cuenta a los dichos canónigos después de complido el tiempo de su mayordomía dende en vn mes primero siguiente, por que sepan cómo se gastaron los frutos e rentas de la mesa capitular. E lo que en él quedare que lo dé e pague dentro en el dicho mes e, si lo non fiziere, que lo pongan en nichil fasta que lo pague o108 muestre las diligencias que fizo contra los arrendadores e si las fizo en tiempo deuido. [Capítulo LIIIIº] – Iten, mandamos109 que el dicho mayordomo dé e pague a los canónigos la pitança que ouieren de auer de qualquier oificio que se fiziere a honras e exequias de defuntos, así de la uigilia como de la missa e de otra qualquier fiesta uotiua que alguno mandare dezir por sus defuntos o por su deuoción, desde el día que se dixere fasta tercero día. E, si non fiziere, que esté en nichil fasta que pague. [Capítulo LV] – Iten, ordenamos110 que ningunt canónigo sea mayordomo de la mesa capitular más de dos annos continuos, saluo si non se fallare otro hábile para lo ser, que aquél lo pueda ser más tiempo, segunt que a los canónigos ploguiere e bien uisto fuere. [Capítulo LVI] – Iten, si algunt beneficiado en tiempo de pestilentia se quisiere absentar de la cibdat faziendo iuramento que por sola esta cabsa se absenta, que gane e sea auido por presente en tanto que la pestilentia durare e fuere absente, con esta condición que pierda el quinto de todo lo que pudiera ganar estando presente e interesente, lo qual se reparta por los canónigos que en el dicho tiempo estouieren presentes en la //12r dicha yglesia. E después que la dicha pestilencia cesare, fecha declaración por los canónigos presentes ante escriuano público cómo ha cessado la dicha pestilencia, que desde el dicho día sean obligados a uenir los absentes fasta treynta días e que el mayordomo de la mesa capitular sea obligado de lo fazer saber en sus casas de los canónigos que así están absentes para que ge lo fagan saber los suyos e tome dello testimonio. E pasado el dicho término luego entren en nichill e non ganen cosa alguna. [Capítulo LVII] – Iten, ordenamos que de aquí adelante qualquier canónigo que entrare en la yglesia por canónigo por muerte de otro o por permutación o 107. Al margen, de distintas manos posteriores, señal de aspa y: nota. 108. Desde aquí hasta el final de capítulo, está añadido con tinta más oscura y ocupando lo que quedaba en blanco en ese renglón y el espacio interlineal previo al capítulo siguiente. Esta frase parece un añadido coetáneo. 109. Al margen, una mano posterior: nota. 110. Al margen, dos manos posteriores y distintas entre sí añaden sendas: nota. LOS ESTATUTOS MEDIEVALES DEL CABILDO COLEGIAL DE JEREz DE LA FRONTERA (1484) renunciación que por otro le sea fecha o por otra qualquier manera, que sea obligado de pagar a la fábrica para broncha e capa de seda seyscientos marauedís, los quales aya de pagar el primero anno que de la calongía fuere proueýdo e tomare la posesión. E, si fuere absente, que su procurador ante que le den la posesión de la dicha calongía se obligue e dé fianças de los pagar el dicho primero anno de su entrada. E que el mayordomo de la fábrica tenga cargo de cobrar estos dineros del tal canónigo que así entrare o del dicho su procurador. [Capítulo LVIIIº] – Iten, ordenamos111 que de todo el pan de los diesmos del pontifical que pertenescen a los canónigos se saque en cada anno la tercia parte, la qual se reparta por los canónigos que personalmente residieren en la dicha iglesia e fueren presentes e interesentes en las misas mayores de tercia en los meses de enero, febrero, março e abril, e los dos tercios restantes de todo el dicho pan sea auido por grosa e ración para que se parta por los canónigos que fueren presentes e interesentes en la dicha yglesia e por los que fueren e //12v ganaren por preuillegiados así como familiares e oficiales del papa o del perlado o estudiantes que fuere a estudiar en theología o cánones a algunt estudio general con licencia del cabildo, con tanto que los tales preuillegiados e estudiantes non ayan parte alguna de las distribuciones cothidianas, pues que de derecho non las pueden auer nin lleuar. E estos preuillegiados o estudiantes después que presentaren su preuillegio sean obligados de embiar cada anno la fe e moratrata en esta manera: que los familiares o oficiales del papa embíen fe e testimonio del camarelengo de cómo el anno que ouieren de ganar por el dicho preuillegio estouieron continuo en seruicio del papa; e los familiares del perlado, uerdaderos e continuos comensales, embíen fe e testimonio del perlado cómo el dicho anno de que ouieren de ganar estouieron e residieron continuamente en su seruicio; e los estudiantes en las dichas scientias embíen fe e testimonio del doctor de la scientia que oyeren o del rector del estudio cómo el dicho anno estouieron en el dicho estudio, entrando continuo en las escuelas e oyendo de las dichas sciencias con los otros estudiantes, la qual fe, testimonio e moratrata sean obligados los dichos familiares del papa o del perlado e los dichos estudiantes de la embiar e presentar por su suficiente e legítimo procurador en el cabildo de la dicha iglesia de Sant Saluador, fasta quinze días inclusiue del mes de enero del anno siguiente. E, si dentro en este término non la presentaren, que, aunque después la presenten, non les aproue cosa alguna para los frutos de aquel anno. [Capítulo LIX] – Iten, mandamos e ordenamos que todos los marauedís que montaren //13r en cada anno las distributiones cothidianas que se han de repartir en los maytines, tinieblas, e en las horas canónicas diurnas, uidelicet: prima, tercia, missa, sexta, nona, bísperas, e completas, e Salue Reginas, e cabildos, que se saquen por costas de las rentas del comunal e pontifical de la mesa capitular que se ariendan112 e fazen antes. E todos los otros marauedís restantes de las dichas rentas sean auidos por grosa e ración, para que se repartan por los dichos canónigos que fueren presentes e interesentes en la dicha yglesia e por los que fueren e ganaren por preuillegiados o por estudiantes en la manera e forma suso en la ración del pan contenidas e faziendo la dicha 111. Al margen, una mano posterior: distribuciones, abriendo una llave que abarca hasta el final de capítulo. En el margen derecho, señal en forma de aspa. 112. Sic. 273 274 JAVIER E. JIMÉNEz LÓPEz DE EGUILETA diligentia e presentación de la fe e moratrata susoescripta, segund que en el capítulo supra próximo escripto se contiene. [Capítulo LX] – Iten, porque poco aprouecharían fazer reglas, ordenanças e constituciones, si non ouiese quien las mandase complir, guardar e executar, – por ende, mandamos, so pena de excomunión, a los canónigos de la dicha iglesia que se fallaren presentes en ella el día que estas constituciones e ordenanças fueren leýdas e publicadas en su cabildo iuren de las guardar e complir, segunt e en la manera que en ellas se contiene a todo su poder e, así iuradas, las firmen de sus nombres e que dende fasta tres días primeros siguientes elijan de su collegio vn canónigo de buena consciencia que sea ábile, docto e zeloso del seruicio de nuestro Sennor e del culto diuino, para que tenga cargo del regimiento del coro e de fazer guardar estas dichas nuestras constituciones e de las fazer cumplir, e para que pueda executar e execute las penas e faltas en que los rebelles e contumaces incurrieren e contra //13v ellas uinieren en la forma e manera suso escriptas e contenidas. E que el regimiento deste canónigo así elegido por los dichos canónigos que por entonces se fallaren presentes en la dicha yglesia o por la mayor parte dellos dure por un anno, en tanto que bien lo fiziere. E, el dicho anno complido, mandamos a los dichos canónigos que son o por tiempo fueren que dende en adelante en cada anno elijan de su collegio otro canónigo que tenga el dicho cargo e regimiento del coro, aquel que entendieren segunt sus consciencias ser más ábile e docto e zeloso del seruicio de nuestro Sennor o aquel mesmo, si fallaren que bien lo fizo, segunt e en la manera suso escripta. E, por el trabaio que aurá en el regimiento e execución de todo lo sobredicho el canónigo que así fuere elegido, mandamos que le den en cada anno de salario quatrocientos marauedís, los quales le sean pagados de las rentas de la mesa capitular. – E, otrosí, mandamos que, si el canónigo que así fuere elegido para el dicho regimiento errare o cayere en alguna de las penas e faltas sobredichas, que incurra en ellas e las fagan contra él executar los otros canónigos que fueren presentes en la dicha iglesia. [Capítulo LXI] – Otrosí, mandamos al mayordomo de la mesa capitular, so pena de excomunión, que faga luego escripuir e trasladar estas nuestras constituciones en pergamino de buena letra de uerbo ad uerbum e a los dichos canónigos que las firmen de sus nombres asimismo, e que las vnas dellas pongan en el coro cosidas en algún libro, por que los dichos canónigos las uean e sepan cómo las han de guardar, e las otras pongan en la sacristanía en el armario //14r o arca donde están las escripturas de la yglesia. [Capítulo LXII] – Iten, declaramos113 que por estos estatutos e ordenaciones non es nuestra intención nin entendemos reuocar nin innouamos los otros estatutos de la dicha yglesia antiguos iustos e razonables iurados, saluo en quanto contrariaren o fueren contrarios a las ordenanças e estatutos aquí contenidos. En todo lo al queden en su uigor. E relaxamos desde agora qualquier iuramento fecho por los canónigos en contrario de lo en estos capítulos contenido. Las quales dichas constituciones e ordenanças fueron fechas e ordenadas e examinadas en la cibdat de Seuilla por nos, el dicho don Nicolás Martínes Marmoleio, doctor 113. Al margen, señal en forma de aspa. LOS ESTATUTOS MEDIEVALES DEL CABILDO COLEGIAL DE JEREz DE LA FRONTERA (1484) en decretos, prothonotario de la Santa See Apostólica, arcediano e canónigo de la Yglesia de Seuilla, oydor de la abdiencia del rey e reyna, nuestro sennores, e del su conseio, prouisor, oficial e uicario general de la dicha yglesia e arçobispado de Seuilla por los circunspectos sennores deán e cabildo de la dicha yglesia, jueues, primero día del mes de abril del anno del nasçimiento de nuestro Sennor Iesu Christo de mil e quatrocientos e ochenta e quatro annos. E por mayor corroboración e firmeza firmámoslas de nuestro nombre e mandámoslas sellar con nuestro sello. E, asimismo, mandamos a los canónigos de la dicha yglesia de Sant Saluador de la cibdat de Xerez de las iuren e firmen de sus nombres en la manera e forma suso contenidas. Los quales mandamos firmar al notario de nuestra abdiencia, ante quien fueron otorgados. Testigos que fueron presentes: el uenerable Agustín de Espíndola, arcediano de Xerez, e el sennor Rodrigo Marmoleio. Nicolaus, doctor, archidiaconus hispalensis. Por mandado del reuerendo sennor el prothonotario e prouisor, mi sennor, la fiz escriuir, Francisco de Alfaro, notario appostólico. Petrus de Vargas, canonicus. Alfonsus Palentinus. Juanes Gutiérrez, canonicus. Petrus de Palençia, canonicus. Iohanes de Vergara, canonicus. 275 BIBLIOGRAFÍA Aguadé Nieto, Santiago, “Los secretarios humanistas del cardenal Cisneros y las Constituciones de 1510”, en Mundos medievales: espacios, sociedades y poder: homenaje al profesor José Ángel García de Cortázar y Ruiz de Aguirre, Santander, 2012, vol. II, pp. 939-956. 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Esta edición de “IGLESIA Y ESCRITURA EN CASTILLA. SIGLOS XII-XVII” se terminó de imprimir, el día 6 de diciembre de 2019 Santa Leocadia