(Go: >> BACK << -|- >> HOME <<)

Academia.eduAcademia.edu
REVISTA DE ESTUDIOS DE LA JUSTICIA NÚM. 39 (2023) • PÁGS. 1-30 • DOI 10.5354/0718-4735.2023.72017 RECIBIDO: 15/9/2023 • APROBADO: 20/10/2023 • PUBLICADO: 31/12/2023 A R T Í C U LO S ¿Es necesario un acuerdo en la coautoría? Una revisión crítica de acuerdo con la teoría de la acción Is a co-perpetration agreement necessary? A critical review according to the theory of action Nicolás Acevedo Vega Universidad Andres Bello RESUMEN Este artículo tiene por objeto cuestionar la tesis tradicional según la cual la coautoría requiere un acuerdo, plan o decisión conjunta para su imputación. Para ello se analiza esta concepción, para luego contrastarla con las críticas que se han ido planteando sobre la base de la doctrina. Expuesto lo anterior, se analiza esta temática desde la perspectiva de la teoría de la acción desarrollada por la filosofía analítica anglosajona, para determinar cuál es el criterio que permitiría satisfactoriamente diferenciar aquellas acciones colectivas que caracterizan a la imputación por coautoría. Finalmente, se analiza la aplicación de lo señalado de cara a la legislación chilena y a dos casos resueltos por los tribunales del mismo país. PALABRAS CLAVE Coautoría, acuerdo, intervención delictiva, intencionalidad colectiva, acciones colectivas. ABSTRACT The purpose of this article is to question the traditional thesis that coperpetration requires an agreement, common plan, or joint decision. To this end, this conception is analyzed and then contrasted with the criticisms that several authors have raised. Having stated the above, this issue is analyzed from the perspective of the theory of action in order to establish the criterion that would satisfactorily differentiate those collective actions that characterize co-perpetration. Finally, the application of the above is analyzed regarding Chilean legislation and two cases resolved by the courts of the same country. KEYWORDS Co-perpetration, agreement, common plan, collective intentions, collective actions. 1 ACEVEDO VEGA ¿ES NECESARIO UN ACUERDO EN LA COAUtORíA? UNA REVISIóN CRítICA DE ACUERDO CON LA tEORíA DE LA ACCIóN El acuerdo como requisito de la coautoría Una de las afirmaciones tradicionales en la doctrina y jurisprudencia es la idea de que la coautoría, como forma de intervención delictiva, requiere un acuerdo, resolución o decisión común. La exigencia de este acuerdo se encuentra fuertemente influenciada por la doctrina del dominio del hecho.1 Conforme a esta última teoría, la coautoría exige, en tanto dominio funcional del hecho, un acuerdo o decisión conjunta (Roxin, 2014: 146), por lo que el acuerdo mutuo sería el elemento esencial de la coautoría, sin el que no es posible su existencia (Pérez, 2021: 259-265). Esta idea se encuentra también desarrollada en la jurisprudencia: se destaca lo señalado por el Tribunal Supremo Federal Alemán (BGH) que ha exigido un acuerdo común aprehendido de forma concluyente o expresa para la coautoría (Lesch, 1995: 950 y 951), como también lo que indicó el Tribunal Supremo Español en el siglo pasado, con su interpretación del anterior artículo 14 del Código Penal español (Gimbernat, 1966: 13 y 14; Gutiérrez, 2001: 126 y 127). Si bien la exigencia del acuerdo ha constituido un elemento promovido por quienes adhieren a la doctrina del dominio del hecho, esta se trata de una noción que tiene raíces históricas de larga data. Así, Gutiérrez Rodríguez identifica la manifestación de la Controversia en 1873 en una discusión plasmada en dos artículos escritos por Von Buri y Hälschner2 donde el primero sostenía que la relación entre los coautores carecía de relevancia jurídica, ya que la propia causalidad de la aportación y voluntad del autor harían responsable a cada interviniente del hecho global. Para el segundo, en cambio, la unidad psíquica de los intervinientes es lo que haría posible la imputación de los aportes como división del trabajo. Posteriormente, en la doctrina alemana de fines del siglo XIX y principios del siglo XX, el acuerdo común pasa a constituir un elemento irrenunciable de la coautoría (Gutiérrez, 2001: 126-129). La necesidad del acuerdo común, elemento insoslayable de la coautoría, radicaría entonces en la división del trabajo. Mediante el acuerdo, se le asignaría al sujeto su función en el conjunto del suceso (Pérez, 2021: 259-261), lo que permite la imputación 1. Como es sabido, el dominio del hecho es, según un sector importante de la doctrina, el elemento característico de la autoría. Así, el dominio del hecho se manifestaría de tres formas: en un dominio de la acción —dominio de quien comete directamente—; en un dominio de la voluntad —es decir, como dominio del autor mediato—; y en un dominio funcional —es decir, dominio como coautor—. El dominio funcional exigiría, a su vez, tres elementos: 1) un plan conjunto, común o acuerdo mutuo; 2) una colaboración o actuación conjunta en la fase ejecutiva, de manera que se excluye toda actuación realizada en la fase preparatoria; y 3) una contribución esencial en la fase ejecutiva, pues solo entonces la intervención tendrá relevancia para el éxito del plan. Al respecto, véase Roxin (2014: 146-150). Críticamente, Jakobs (2004: 87 y 88). 2. «Die Mittäterschaft im Sinne des deutschen Strafrechtgesetzbuchs» de Von Buri y «Die Mittäterschaft im Sinne des deutschen Strafrechtgesetzbuchs» de Hälschner (véase en Gutiérrez, 2001). 2 REVIStA DE EStUDIOS DE LA JUStICIA NÚM. 39 (2023) • PÁGS. 1-30 recíproca. De esta manera, el acuerdo vincularía los actos individuales en sucesos colectivos —de lo contrario permanecerían aislados—, por lo que el estar «uno junto a otro» se convierte en estar «uno con el otro», es decir, esta yuxtaposición se convierte en integración o coordinación (Pérez, 2021: 262, citando a Küpper). Con ello, el acuerdo permitiría suplir el déficit que presenta la acción del coautor en comparación a la del autor individual (Gutiérrez, 2001: 126). También permitiría delimitar adecuadamente la coautoría de la complicidad, dado que sería posible favorecer un hecho sin necesidad de conocimiento o acuerdo de los demás intervinientes (Pérez, 2021: 261 y ss.; Cury, 2011: 612). Por consiguiente, cualquier aporte prestado sin acuerdo recíproco, por muy importante que sea, no permite el acceso al dominio funcional del hecho, debiendo considerarse otra forma de autoría, o bien, de participación. Asimismo, el acuerdo fijará el límite para establecer el exceso (no imputable a los demás) del coautor, tanto cuantitativo —se ejecuta una acción más grave que la establecida en el acuerdo— como cualitativo —se realiza algo distinto de lo pactado en el acuerdo— (Guzmán, 2009: 484). En cuanto a su contenido, se señala que el acuerdo supone que los intervinientes estén, valga la redundancia, «de acuerdo» en la realización típica, de manera que, si uno de los intervinientes no aprueba o no conoce la relación objetiva de su aporte con la de los demás intervinientes, no podrá ser coautor, pudiendo únicamente ser un autor en paralelo (críticamente Falcone, 2017: 7; Cury, 2011: 612). De esta manera, los coautores acuerdan el si y el cómo de la realización delictiva: contenido del ilícito, ocasión y participantes (críticamente Falcone, 2017: 7). Ahora bien, no es necesario que el acuerdo conlleve una determinación precisa de todos los detalles de la realización conjunta, basta con que este se encuentre referido al contenido esencial del injusto. Se precisa, por tanto, una representación general de las acciones, sin necesidad de que se refieran a un precepto concreto del Código Penal (Gutiérrez, 2001: 133). En este sentido, desviaciones no relevantes o no esenciales formarán parte del acuerdo en la medida en que no alteren ni extiendan lo medular del plan (Guzmán, 2009: 484). Por otro lado, se ha discutido si el acuerdo debe ser necesariamente expreso o puede ser tácito (Roxin, 2014: 146-150; críticamente Falcone, 2017: 7). En general se ha entendido que la coincidencia de voluntades se puede llevar a cabo de cualquiera de las dos formas, por lo que no sería necesaria la «firma de un contrato criminal» que contenga detalladamente todas las estipulaciones para la correalización de tipo penal. Incluso, aunque los sujetos no se conozcan entre sí, basta con el conocimiento de que junto a uno intervienen otros con el mismo fin (Pérez, 2021: 265). Asimismo, se ha discutido si el acuerdo tiene una naturaleza subjetiva, o bien, se trata de un elemento objetivo de la coautoría. Tradicionalmente ha sido tratado como un requisito subjetivo (Pérez, 2021: 259-265), pero en el último tiempo se ha cuestionado dicha calificación (Gutiérrez, 2001: 137), ya que hoy se señala que se trata 3 ACEVEDO VEGA ¿ES NECESARIO UN ACUERDO EN LA COAUtORíA? UNA REVISIóN CRítICA DE ACUERDO CON LA tEORíA DE LA ACCIóN de un proyecto de actuación que requiere una comunicación previa a la realización conjunta del hecho delictivo y que acontece en el exterior, sin limitarse solo a la esfera interna del sujeto (Gutiérrez, 2001: 137). Más allá de esta discusión, existiría consenso en que es erróneo identificarlo con una disposición o actitud interna del sujeto, como planteaba la teoría subjetiva y su referencia al animus auctoris. En efecto, tal teoría —hoy en día superada por la doctrina— remite a un criterio subjetivo-psicológico que conduce a resultados arbitrarios en la medida en que responde a una posición interna que no se exterioriza en una resolución conjunta, que incluye la distribución de papeles y su ejecución. En estos términos, el dominio del hecho contribuiría a objetivar la voluntad del autor en tanto se haya manifestado externamente a través de una acción penalmente relevante (Pérez, 2021: 261, en la doctrina chilena véase infra), sin perjuicio de tener una inevitable proyección subjetiva desde el momento en que el acuerdo establece el límite del dolo de los coautores (Guzmán, 2009: 483). En lo relativo a la temporalidad, no es necesario que este sea previo, aun cuando frecuentemente se utiliza como adjetivo para caracterizar el acuerdo (Cury, 2011: 612), es decir, si bien el acuerdo normalmente será anterior a la realización del hecho, no es imprescindible que todos intervengan en la preparación del plan (Roxin, 2014: 148). En efecto, existe un relativo consenso en torno a que no sería necesario que el plan se elabore y decida en común, solo bastaría que se produzca durante o después del comienzo del hecho y que exista una adhesión al plan. Así, si A se dispone a golpear a B, pero llega C y colabora en la reducción de la víctima, se afirma una coautoría (Roxin, 2014: 148). En este caso, estaríamos ante la denominada «coautoría sucesiva».3 En cambio, el solo aprovechamiento de una situación previa no conduciría a coautoría, como en el caso en que distintas personas cometen fraudes de una misma clase a grandes tiendas a causa de conocimientos adquiridos conjuntamente o reflexiones conjuntas. En la doctrina chilena, la exigencia del acuerdo para la coautoría se encuentra también fuertemente extendida, en especial —pero no exclusivamente— por quienes adhieren a la teoría del dominio del hecho.4 Así, se ha señalado que para que exista coautoría es necesario un acuerdo o concierto (Matus y Ramírez, 2021: 522; Cury, 3. Sobre la misma, véase, entre otros, Gómez Tomillo (2002). Debe destacarse que una controversial cuestión en torno a la coautoría sucesiva consiste en determinar si el coautor sucesivo que interviene tras el comienzo de la ejecución debe ser responsabilizado solo por el injusto realizado desde su entrada en acción, o también por aquella parte del injusto realizado con anterioridad a su intervención. Sobre esta discusión, véanse, entre otros, Pérez (2021: 274 y ss.), Díaz y García Conlledo (2002: 403 y ss.) y Jakobs (1997: 757 y ss.). 4. Véase un resumen en Couso y Hernández (2011: 399) y Bascur (2015: 197). Para una contraposición entre una concepción amplia y una restringida, véase Cury (2011: 610 y 312). Dentro de quienes reconocen la exigencia de concierto, pero no adhieren a la teoría del dominio del hecho, véanse Garrido (1997: 299) y Guzmán (2009: 483). 4 REVIStA DE EStUDIOS DE LA JUStICIA NÚM. 39 (2023) • PÁGS. 1-30 2011: 611 y 612; por todos, Hernández, 2011: 399). Sin embargo, este concierto o acuerdo de voluntades, correspondería a un elemento subjetivo (Matus y Ramírez, 2021: 522; Cury, 2011: 611; en contra, Guzmán, 2009: 482 y 483; Bascur, 2015: 182) que consistiría en una condición necesaria, pero no suficiente, para imputar coautoría toda vez que se requiera un elemento objetivo, compuesto por la contribución funcional para la realización del hecho (Cury, 2011: 611 y 612). Esta exigencia de concierto lleva a algunos autores a entender que la coautoría se encuentra exclusivamente reconocida en el artículo 15 número 3 del Código Penal: «Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él»; de manera que el artículo 15 número 1 regularía casos de autoría directa,5 cuestión que, como se verá más adelante, es objeto de crítica por una gran mayoría que considera que, para la autoría directa, sí son suficientes las disposiciones de la Parte Especial. Para otros,6 el artículo 15 número 1 exigiría implícitamente un acuerdo, lo que determinaría una exigencia adicional para el número 3 del mismo artículo. En contra de esa posición, se ha señalado que el número 1 no exige concierto o acuerdo, toda vez que la disposición lo excluyó, lo que no obsta a que exista convergencia subjetiva entre los coautores (Winter, 2017: 81). En relación con el contenido del concierto, se ha señalado que este debe suponer una triple unidad: unidad de propósito, unidad de resolución para concretarlo y unidad de plan para llevarlo a la práctica (Garrido, 1997: 313). Sin embargo, y coincidiéndose con la doctrina mayoritaria, se señala que no es necesario que el acuerdo contenga todos y cada uno de los detalles de su ejecución puestos por escrito (Matus y Ramírez, 2021: 523). Ahora bien, aun cuando usualmente la doctrina chilena emplea el adjetivo «previo» para calificar el concierto (Couso y Hernández, 2011: 399), la mayoría igualmente considera que este puede adoptarse en forma lenta o súbita, casi instantáneamente (Garrido, 1997: 313) y sin premeditación (Matus y Ramírez, 2021: 522). La doctrina también concuerda en que el acuerdo no debe ser expreso (Garrido, 1997: 313; Guzmán, 2009: 483), pudiendo inferirse de ciertos indicios, pero en especial de la conducta y las actitudes manifestadas por cada persona durante las distintas etapas del delito (Guzmán, 2009: 485). Ahora bien, cabe destacar que, para algunos, el acuerdo sería compatible con el dolo eventual (Cury, 2011: 611; Guzmán, 2009: 487). 5. Así, Garrido (1997: 312). Desde otra posición, Cury (2011: 614), para quien el artículo 15 número 3 del Código Penal regularía casos tanto de coautoría —en la medida en que sean funcionales al hecho— como de complicidad asimilados a la autoría, mientras que el artículo 15 número 1 comprendería el caso de coautores y autores mediatos. Por todos, véase Hernández (2011: 400). 6. Entre otros, Matus y Ramírez (2021: 525), Guzmán (2009: 482 y 483) y Novoa (2005: 189-191). Un resumen de estos planteamientos se encuentra en Couso y Hernández (2011: 400), con citas a Cury y Politoff, y Matus y Ramírez. Sobre la falta de indagación de la problemática en nuestro medio, véase Bascur (2015: 201). 5 ACEVEDO VEGA ¿ES NECESARIO UN ACUERDO EN LA COAUtORíA? UNA REVISIóN CRítICA DE ACUERDO CON LA tEORíA DE LA ACCIóN El cuestionamiento a la necesidad del acuerdo en la coautoría En el último tiempo han aumentado las voces que plantean la posibilidad de matizar, reevaluar o incluso eliminar la exigencia del acuerdo como elemento insoslayable para imputar coautoría (Falcone, 2017: 9; Schünemann, 2002: 18; Jakobs, 1997: 747; Kindhäuser, 2003: 66. Críticamente, Pérez, 2021: 18). Derechamente se ha matizado la intensidad o subjetividad del acuerdo, pudiendo bastar con una «decisión de adecuarse» (Jakobs, 1997: 747; Schünemann, 2002: 18, críticamente Pérez, 2021: 284). Así, desde posiciones normativistas, se ha cuestionado la naturaleza subjetiva del acuerdo, señalándose que basta con una resolución o decisión «de adaptación», «de adecuación», o «de ajuste». De esta manera, si un sujeto adapta o ajusta su contribución a la del ejecutor inmediato, deberá bastar con esta decisión para vincular su aportación al hecho como ejecutor (Jakobs, 1997: 747). De acuerdo con esta noción, no se puede negar a priori la coautoría fundada en la falta de acuerdo, ya que este acuerdo —aunque de intensidad débil— puede compensarse con la estrecha vinculación objetiva de las aportaciones (críticamente, Pérez, 2021: 284). Para algunos, se exigiría al menos una consciencia conjunta en la realización del hecho,7 de manera que haya una noción de parte de los intervinientes de que existe una vinculación objetiva de los aportes que contribuye a formar un todo coordinado (Bloy, 2021: 192; Gómez Tomillo, 2002: 80, citando lo planteado por Maurach y Busch, y la crítica respectiva de Samson). Así, Jakobs introduce la distinción entre dos tipos de casos: aquellos en que el delito se compone de varios segmentos aislados de acciones ejecutivas, o bien, aquel delito que requiere de una única acción ejecutiva o cuya ejecución la realiza solo una persona. En el primer caso (por ejemplo, en un robo con violencia), si falta la decisión común o un acuerdo entre las partes, no habría responsabilidad por coautoría. Pero en el segundo caso, un ejemplo sería el de un sujeto que le da un somnífero a la víctima, quien será asesinada a golpes mientras duerme, sin mediar acuerdo con quien realizará la acción letal, para luego abrirle la puerta al autor de la acción homicida, dejarle preparado un instrumento comisivo apropiado que será después utilizado y, finalmente, impedirles a terceros que perturben la ejecución (Jakobs, 1997: 747). Quienes sostengan que debe existir un acuerdo o decisión común deberían llegar a la conclusión de una mera posibilidad de complicidad —decisión dudosa según Jakobs— toda vez que, en un caso como ese y en lugar de una decisión común en el sentido de un acuerdo recíproco, bastaría con una decisión de ajustarse. Por lo demás, sería necesario que el ejecutor supiera la aportación para que se le puede atribuir a la gravedad delictiva de esta (Jakobs, 1997: 747). 7. Bloy (2021: 192), aunque refiriéndose a consciencia conjunta del plan, a propósito de la coautoría aditiva. 6 REVIStA DE EStUDIOS DE LA JUStICIA NÚM. 39 (2023) • PÁGS. 1-30 Ahora bien, más allá de los matices en torno a la intensidad que debe tener este acuerdo, existen quienes han propuesto derechamente prescindir de este elemento, criticando el enfoque naturalista-psicologizante que subyace en estos planteamientos (Lesch, 1995: 951-960). Según esta crítica, el acuerdo recíproco no es ni base de la imputación ni indicio suficiente de la coautoría, toda vez que lo determinante es la división del trabajo, lo que no se corresponde con una conformidad de voluntades, sino con un reparto de trabajo prestado para la realización del hecho punible. En este sentido, Lesch habla de una comunidad objetiva, en contraposición a una comunidad psíquica. Este establecimiento tiene lugar mediante una conexión comunicativamente relevante de los actos de organización de distintos intervinientes, bajo un contexto planificado y objetivo. Lo relevante, para no confundir esta concepción con la noción de acuerdo, está en el significado del comportamiento, el que debe ser deducido de la parte externa, pero no como un fenómeno separado del sujeto de la acción, sino como una «subjetividad objetivada» (Lesch, 1995: 960; véase al respecto, Bascur, 2015: 186). En similar sentido, Falcone (2017) critica la idea del acuerdo fundado en criterios subjetivo-psicologicistas, precisamente por faltarle el «sinceramiento con la sociedad» que surge de la comprensión del delito como lesión de la vigencia de una expectativa. Para el autor, la división del trabajo no radicaría en el acuerdo subjetivo y bilateral de los intervinientes, sino como un momento de la imputación objetiva que coadyuva en la constitución de una infracción colectiva de deberes generales en función de un direccionamiento común. Este direccionamiento común entre los aportes de los coautores, podría configurarse así a partir de una división paralela o sucesiva del trabajo sin necesidad de un acuerdo (Falcone, 2017: 9). Esta noción de división de trabajo puede reconocerse en los casos de comunidad normativa y organizada que designan la «clásica» división de trabajo, donde existe un nexo objetivo que pone de manifiesto la relación entre los aportes sobre y su orientaciones hacia una misma meta. Ejemplo de ello es el atraco bancario, en el que uno mantiene a raya al cajero con un arma y el otro introduce los billetes de la caja en una bolsa. El objetivo común no es establecido mediante un acuerdo, sino, ante todo, una cooperación entre los dos actuantes de tal forma que la ejecución de cada acción individual aisladamente considerada, sin su relación supraindividual a la otra acción y sin la orientación a una meta común ni a una división de trabajo coordinada, no admite una explicación social razonable (Lesch, 1995: 961). La noción de «reparto de tareas» es también destacada por Kindhäuser (2003), quien sostiene que la imputación subjetiva en la coautoría exige un esquema de interpretación que sea congruente, en sus puntos esenciales, con los esquemas de interpretación de los demás intervinientes. Así, el comportamiento de todos y cada uno de los intervinientes debe ser interpretado conforme al mismo patrón, lo que se presenta como un reparto de tareas. La expectativa recíproca, en el sentido de que el esque7 ACEVEDO VEGA ¿ES NECESARIO UN ACUERDO EN LA COAUtORíA? UNA REVISIóN CRítICA DE ACUERDO CON LA tEORíA DE LA ACCIóN ma de interpretación común es vinculante para todos los intervinientes, convierte a todas y cada una de las aportaciones en una contribución «de propia mano» y «de mano ajena», simultáneamente. Así, la «decisión común de cometer el hecho», para este autor, no es nada más que una manifestación objetivada de la expectativa de que el esquema de interpretación sea recíprocamente vinculante, pudiendo darse a través de actos concluyentes (Kindhäuser, 2003: 66). Ahora bien, los casos más problemáticos vienen dados por los casos de división paralela del trabajo, en la forma de una coautoría unilateral, es decir, casos de adaptación o adecuación unilateral al plan del autor individual: por ejemplo, A se dispone a golpear a C mientras que B se coloca detrás de unos arbustos para observar el suceso y asistir a A en caso de que sea necesario. Minutos después, un grupo de jóvenes se acerca al lugar y se muestra dispuesto a intervenir en favor de C, cuestión que es disuadida por B, quien les informa que en realidad se trata de nada más que una disputa entre dos amigos que se encuentran bromeando (Falcone, 2017: 9). Para Kindhäuser (2003: 67, con nota 68) no basta una adaptación unilateral sin que haya una aprobación al menos por actos concluyentes de los demás intervinientes, ya que, de lo contrario no se fundamenta el carácter de la aportación para representar a todos. Por otro lado, para Lesch la sola sucesión de aportes entre dos intervinientes —en la forma de una coautoría sucesiva— no permite verificar una relación objetiva entre las acciones individuales. Pero, precisamente, el autor señala que dicha valoración puede cambiar cuando ha existido una prestación de aportes en un contexto que los acredita como referidos los unos a los otros y que han sido producidos colectivamente. En este sentido, puede existir una coordinación real de comportamientos como una organización de aportes integrados en una «ejecución entrelazada» (Lesch, 1995: 962). Los planteamientos previamente citados aciertan en prescindir de la noción del acuerdo como exigencia de la coautoría, en la medida en que la propia doctrina del dominio del hecho que pretende otorgarle fundamento a este elemento puede ser superada conforme a teorías normativas de la intervención delictiva. En efecto, una adecuada interpretación de la coautoría conforme a criterios normativos supone afirmar que la intervención delictiva constituye una estructura de imputación que, como tal, pertenece al plano normativo y cuya comprensión no puede solo determinarse a partir de realidades fácticas (Van Weezel, 2003: 292). En tal sentido, lo que aclara, en última instancia, qué conductas constituyen autoría y cuáles constituyen participación no es su conformidad con una imagen prejurídica o naturalista, sino la contradicción de una norma (Kindhäuser, 2003: 60). Que la coautoría, como forma de autoría, constituya una estructura de imputación supone que esta se identifica con la imputación del quebrantamiento primario de un deber de conducta que exige que la respectiva acción sea expresiva de la contradicción para la evitación principal de la acción típica. En el caso de la coautoría, dicha contradicción tiene lugar mediante un esquema de interpretación, esto es, conforme 8 REVIStA DE EStUDIOS DE LA JUStICIA NÚM. 39 (2023) • PÁGS. 1-30 a un patrón que se manifiesta en un reparto de tareas (Kindhäuser, 2003: 67). Dicho reparto de tareas se expresa a través de una coordinación real de comportamientos, como una organización de aportes integrados en una «ejecución entrelazada» (Lesch, 1995: 962). Así, quienes intervienen asumen como propia la contribución del otro, de manera que la contribución de uno y otro es representativa de un mismo esquema organizativo. Como se dijo, se actúa de forma individual como también colectiva, de tal manera que cada contribución individual despliega un doble efecto en la fundamentación de competencia, sin que sea determinante el carácter ejecutivo o no del comportamiento (Horvitz, 2017: 159). En este sentido, lo relevante para la fundamentación de la coautoría es que en el fragmento de comportamiento de cada interviniente sea posible reconocer una contribución representativa de la realización del tipo penal, sin que ello implique una contribución que por sí misma sea típica, sino que más bien tenga relevancia ejecutiva (Mañalich, 2011: 285-286). Ahora bien, con lo señalado se puede apreciar que, aun cuando existe una posición doctrinaria importante que cuestiona la necesidad del acuerdo o, a lo menos, su intensidad, se mantiene la necesidad de identificar criterios específicos que permitan dar cuenta del grado de conexión entre los aportes que es propio del quebrantamiento de una norma conforme a las reglas de la coautoría. Para delinear los criterios que permiten satisfactoriamente dotar de contenido a la interpretación de la coautoría postulada en el presente trabajo, es de utilidad recurrir a los planteamientos proporcionados por la filosofía analítica de la acción, la que precisamente se ha hecho cargo de determinar qué es aquello que define la realización colectiva de una acción. La actuación conjunta desde la perspectiva de la filosofía de las acciones colectivas La determinación de qué es aquello que define una actuación conjunta ha sido especialmente objeto de atención por parte de la filosofía analítica, a partir de lo que ha sido denominado «intencionalidad colectiva». El análisis de los conceptos desarrollados por la filosofía analítica puede ser relevante para desarrollar una teorización sobre qué es una actuación colectiva, sin necesidad de reducirla a la exigencia del acuerdo, en tanto la coautoría representa un tipo de actuación colectiva en la que la simetría de las partes determina que ellas deben ser responsabilizadas de manera equivalente (Fernández, 2022: 37). En este sentido, son relevantes los hallazgos a los que llegan los autores provenientes de esta tradición filosófica toda vez que contribuye precisamente a definir las condiciones bajo las cuales puede definirse una actuación compartida que vaya más allá de una mera agregación coordinada de individuos (Fernández, 2022: 43). Es posible señalar que no es necesaria la existencia de un pacto o compromiso comunicativo previo para que podamos hablar de actuación conjunta. John Searle 9 ACEVEDO VEGA ¿ES NECESARIO UN ACUERDO EN LA COAUtORíA? UNA REVISIóN CRítICA DE ACUERDO CON LA tEORíA DE LA ACCIóN (2010) destaca que es posible hablar de intencionalidad colectiva sin necesidad de presuponer un compromiso desarrollado por medio de una comunicación. En efecto, existe fundamento para una forma de intencionalidad colectiva que existe sin necesidad del lenguaje, por lo que no se necesita una promesa para tener intencionalidad colectiva toda vez que la propia conversación en que una promesa es formulada, la que puede a su vez ser aceptada o rechazada, da cuenta de esta forma de actuación. Por consiguiente, la creación de un compromiso entre los hablantes por medio de una promesa es algo que se encuentra varios pasos más allá de la construcción de una intencionalidad colectiva (Searle, 2010: 49-55). Sin embargo, lo anterior es cuestionado por Margaret Gilbert (2007: 157-200) quien ha desarrollado un concepto considerablemente más exigente de intencionalidad colectiva. Para la autora, existe intencionalidad colectiva si una persona A y una persona B colectivamente tienen la intención de hacer X (ejemplo: empujar el auto de B por una colina), si y solo si A y B están «comprometidos conjuntamente» (joint commitment) a tratar «como un colectivo» (as a body) de hacer X. Por lo tanto, basado en el ejemplo, que actúen como un colectivo quiere decir que un observador que ve a cinco personas empujando un auto por una colina no las ve como cinco unidades separadas de dos brazos y dos piernas haciendo «personalmente» lo suyo, sino más bien como un individuo de diez brazos y diez piernas haciendo lo suyo: ellos aparecen, dentro de los límites apropiados, como si fueran una sola mente que actúan gobernados por un único objetivo o una misma voluntad (Gilbert, 2007: 157-158). Para la autora, esta misma voluntad se expresa usualmente en un acuerdo entre los intervinientes, el que por sí solo es suficiente para identificar un compromiso conjunto. Sin embargo, es importante destacar que para Gilbert una intención compartida dirigida a una actividad futura puede surgir incluso sin acuerdo entre las partes (Gilbert, 2009: 169), cuando estas, por ejemplo, trabajan en conjunto los detalles de una actividad compartida (viajar a Londres, por ejemplo), a pesar de que no se ha establecido ningún acuerdo entre las partes dirigido a realizar la actividad, pero existiendo, no obstante, un compromiso conjunto. Que sea requerido un compromiso conjunto requiere, por su parte, determinar las condiciones que debe cumplir un compromiso para ser tal. Primero, un compromiso necesita involucrar a más de una persona. Segundo, la acción necesita ser aquella a la que la persona está obligada a ejecutar. Tercero, la persona puede comprometerse a hacer algo sin que existan buenas razones para hacerlo (Gilbert, 2007: 158 y 159). Ahora bien, el vínculo generado por un compromiso requiere un grado de persistencia, ya que una persona continúa vinculada hasta que la decisión sea ejecutada, a menos que otra rescinda el compromiso o lo repudie. En este sentido, una decisión (acción sujeta a compromiso) se diferencia de una intención en la medida en que esta última carece de persistencia. Así, lo que caracteriza a un compromiso conjunto, es, siguiendo a Gilbert, que sería un compromiso de A y B, pero no uno personal de A y 10 REVIStA DE EStUDIOS DE LA JUStICIA NÚM. 39 (2023) • PÁGS. 1-30 otro de B, es decir, el compromiso conjunto es creado por la actividad combinada de ambos. Por lo tanto, este compromiso no puede ser conceptualizado como que cada uno toma parte en un compromiso conjunto, ya que no sería correcto para la autora hablar de que un compromiso pueda tener «partes» (Gilbert, 2007: 159 y 160). A Gilbert se le suele criticar lo limitado de su propuesta, dado que un vínculo normativo tan denso solo podría tener lugar en colectivos de muy poco tamaño y bajo nivel de complejidad.8 Esta limitación es claramente reconocible en las condiciones que la autora plantea para la existencia de un compromiso conjunto. La autora exige las siguientes tres condiciones para reconocer un compromiso conjunto: i) un permiso para poder romper el compromiso (criterio de la concurrencia); ii) derechos y obligaciones correspondientes; y iii) la posibilidad de refutar y requerir acciones de otros. Derechamente, la primera condición parece no ser necesaria: según la autora, quien desea desvincularse del compromiso necesita la concurrencia de los demás para hacerlo, por lo que para deshacer un acuerdo se requiere que todos participen de su recisión (Gilbert, 2007: 161; Gilbert, 2009: 173). Sin embargo, aun cuando unilateralmente no puedan cancelarse las obligaciones recíprocas, lo cierto es que ello no es necesario: si A ya no quiere ir a escalar la montaña con B, es cierto que A necesita de B para cancelar su obligación recíproca, y, sin embargo, una vez que A no quiera escalar la montaña, y persiga un objetivo distinto, no será posible hablar de una intención compartida (Bratman, 2014: 117). Similar crítica es predicable para la segunda y tercera condición: que existan obligaciones dirigidas entre los miembros de un colectivo, supondría que todas las partes de un compromiso conjunto le deben a la otra conformidad con el compromiso (Gilbert, 2007: 161-163). De esta manera, sería reconocible algo que solo ocasionalmente puede predicarse respecto a la división del trabajo, como lo es la posibilidad de que cada uno de los intervinientes pueda reprochar la no-conformidad de los otros y demandar conformidad si se sospecha una futura falta de ella con el plan. En abierto contraste con la posición de Gilbert, Searle (2010) niega la existencia de una mente colectiva entre los individuos sin, al mismo tiempo, reducir el comportamiento colectivo a la suma de los comportamientos individuales de los miembros del grupo. En este sentido, la tesis del autor se inserta en las tesis no agregativas o no sumativas sobre la intencionalidad colectiva.9 Pero, si bien el autor no identifica la intencionalidad colectiva con la existencia de un compromiso conjunto en los términos de Gilbert, el autor plantea que tampoco basta la consciencia de un objetivo compartido para que podamos hablar de intencionalidad colectiva. Para Searle (2010: 45-47), existen casos en que varias personas pueden tratar de alcanzar un objetivo común sin 8. Para un análisis pormenorizado de la propuesta de Gilbert y las críticas a las que se ve expuesta, véase Sepúlveda (2014: 82-100). 9. Para un contraste entre las tesis agregativas y no agregativas, véase Sepúlveda (2014: 73-75). 11 ACEVEDO VEGA ¿ES NECESARIO UN ACUERDO EN LA COAUtORíA? UNA REVISIóN CRítICA DE ACUERDO CON LA tEORíA DE LA ACCIóN ningún tipo de cooperación. Por ejemplo, se puede tratar de mejorar el medio ambiente y, para ello, tratar de minimizar la contaminación cada vez que se puede. Pero no estoy en ningún sentido cooperando con nadie cuando lo hago, a pesar de que un gran número de personas hacen lo mismo con el mismo objetivo. Por consiguiente, tener el mismo propósito, incluso bajo el conocimiento de que otros lo comparten, no permite afirmar que estoy ejerciendo una cooperación con otros. La cooperación, señala el autor, presupone la existencia de un conocimiento o una creencia común, pero no es en sí suficiente para establecerla. Para Searle, la acción cooperativa existirá como tal mediante la incorporación de un nuevo concepto: la «intencionalidad colectiva en acción». Esta se refiere al estado mental de realizar una acción colectiva grupal mientras esta se realiza (por ejemplo, establecer que «estamos jugando poker»). Para el autor la única intencionalidad que puede existir es en la cabeza de los individuos, es decir, no existe una intencionalidad colectiva más allá de lo que está en la cabeza de cada miembro del colectivo. Uno puede estar equivocado en que los otros estén realizando su contribución, pero existe una creencia esencial o suposición que acompaña al esfuerzo individual, donde este es parte de un esfuerzo colectivo. Por ello, se requieren dos elementos adicionales: una representación de la intención misma, donde la intención solo puede referirse a cosas que el agente pueda lograr y no puede involucrar acciones ajenas; y luego, una representación de la creencia de qué es lo que los otros agentes están haciendo. Respecto a lo primero, ciertamente pueden existir casos en que la intencionalidad individual puede referirse a la intencionalidad de otros miembros del colectivo. Searle pone el ejemplo de un comandante de una unidad que imparte una instrucción. Pero en casos normales, cuando dos personas están realizando algo la intencionalidad de uno no cubre la del otro: es solo una creencia sobre la acción del otro (Searle, 2010: 55-57). El planteamiento de Searle se ve expuesto, sin embargo, a la crítica formulada precisamente por Gilbert de que esta idea de «intencionalidad colectiva en acción» no es suficiente para explicar la acción cooperativa. Si se analizan los casos desde la perspectiva de un observador objetivo, pueden existir casos en los que haya una creencia falsa: si un sujeto le ofrece en la calle a otro un objeto, asegurándole que lo vende por necesidades urgentes, y la persona S presenta una transacción mientras que el estafador E tiene la creencia de estar entregándole una caja vacía y quedarse con su dinero, existiría una conducta cooperativa y una individual en un mismo evento, sin existir una acción cooperativa real entre todos los participantes (Tapia, 2017: 216 y 217).10 10. Aun cuando la acción cooperativa pueda redefinirse como «realizar una transacción», es cuestionable que la intencionalidad propia de una y otra persona sean concordantes en la medida en que una transacción supone una simetría o equilibrio entre los componentes, condición implícita en la intención de uno de los agentes que aquí no se ve satisfecha. Sobre las condiciones implícitas en los subplanes como criterio para rechazar la intencionalidad colectiva, véase infra, la posición de Bratman. 12 REVIStA DE EStUDIOS DE LA JUStICIA NÚM. 39 (2023) • PÁGS. 1-30 Por otra parte, no es capaz de dar cuenta del «ajuste conductual» necesario para que exista una acción colectiva. Así, por ejemplo, para que una pareja logre bailar se requiere que ambas tengan el estado mental «estamos bailando juntos». Sin embargo, bailar requiere algo más: los movimientos deben ser apropiados y coordinados. La cooperación requiere un movimiento realizándose y no solo representándose, y la comprensión desde la perspectiva del cerebro individual de cada miembro del colectivo no describe cómo es posible coordinar los movimientos entre dos o más sujetos (Tapia, 2017: 217 y 218). Dentro de las tesis no agregativas o no sumativas, es posible también señalar la posición de Tuomela (1991: 249) cuyo énfasis se encuentra en el género de las intenciones grupales. La intención grupal puede ser expresada como «nosotros haremos X» (por ejemplo, «nosotros subiremos la mesa al segundo piso»). Conforme a esta comprensión, dentro del género de intenciones grupales, es posible identificar una subclase denominada intención-nosotros (Tuomela, 1991: 249 y 250). Las intenciones-nosotros, son «promotoras de la acción» o «promotoras de la intención», en el sentido de que conducen a una determinada acción bajo ciertas circunstancias. Son estas intenciones-nosotros las que caracterizan a la acción colectiva, de manera que un miembro A de un colectivo G tiene la intención de realizar X junto a los miembros del colectivo, solo si: A tiene la intención de hacer X; A cree que X es posible y que todos los miembros del colectivo tienen la intención de hacer eso; y A cree que todos los miembros del grupo creen que X es posible (Tuomela y Miller, 1988: 367-389). Los miembros que emplean esta forma de intencionalidad, se ven como miembros de un grupo y por ello tienden a utilizar la primera persona plural (Tuomela, 1991: 251). Esta intención-nosotros no puede ser identificada ni reconducida a la «intención-yo», pudiendo incluso existir falta de conformidad entre ellas (Tuomela y Miller, 1988: 367-370). En este sentido, no basta con la creencia común, sino que se requiere conjuntamente una intención-nosotros (we-intention), una creencia común y una actitud-nosotros (we-attitudes). La intención-nosotros será a su vez representativa de una meta común. Ahora bien, Tuomela acierta en advertir que nociones como «propósito común» y «voluntad común» son vagas y corren el riesgo de representar equívocamente una intención grupal relativa a la acción. Por ejemplo, el concepto «propósito común» puede ser representativo de una noción mucho más amplia que la requerida para interpretar una acción conjunta. Una persona, por ejemplo, no puede tener la intención de hacer Y a menos que crea que tiene la posibilidad de hacer Y. Pero, en cambio, sí puede señalar que Y es un propósito suyo sin que esta creencia tenga alguna probabilidad de realización (Tuomela, 1991: 255). Parte del atractivo de la tesis de Tuomela radica en que provee un análisis en distintos niveles del tipo de cohesión evidenciada en actuaciones colectivas acorde a las intenciones de los agentes (Vassilicos, 2020: 116). Sin embargo, el criterio de Tuomela 13 ACEVEDO VEGA ¿ES NECESARIO UN ACUERDO EN LA COAUtORíA? UNA REVISIóN CRítICA DE ACUERDO CON LA tEORíA DE LA ACCIóN parece ser, al mismo tiempo, estrecho en cuanto a la identificación de este tipo de cohesión, en términos similares a la crítica que fue expuesta con respecto a Gilbert. En efecto, conforme a la tesis de Tuomela, el grado de compromiso exigible en las intenciones-nosotros debe corresponderse con la existencia de razones compartidas por el grupo, en una especie de ethos colectivo, bajo el cual metas, valores, creencias y normas sean compartidos a través de un número de individuos. Así, el grado de apego social y cohesión debe ser propio de un compromiso colectivo, de manera que sea exigible una suerte de exigibilidad y reprochabilidad por parte del resto de los individuos respecto del rol asumido por cada agente. Bajo esta visión, una persona no puede comprometerse a una actuación conjunta a menos que cada uno confíe en el otro y pueda responsabilizarlo por su rol (Vassilicos, 2020: 118-120). Sin embargo, eso hace extensible las críticas formuladas a la tesis de Gilbert supra, en cuanto a lo limitado de su propuesta. ¿Qué es, entonces, una actuación conjunta si no es un compromiso conjunto ni tampoco la sola consciencia común de actuar? A mi juicio, la determinación de qué es aquello que define la acción conjunta es respondida satisfactoriamente por Michael Bratman (2014), quien proporciona una interpretación adecuada de la actuación colectiva al corresponderse con el tipo de castigo que es propio de la práctica jurídica que no es colectivo, sino individual. Además, Bratman (2014: 43 y 44) permite resolver satisfactoriamente el carácter paradigmático de la actuación colectiva, como lo es el carácter intencional de la misma. El autor toma como punto de partida la intencionalidad individual, para luego desarrollar una individualidad colectiva que caracterice la intencionalidad compartida. La intención debe ser entendida como un estado mental, distinto del deseo y la creencia: S tiene la intención de realizar P, algo que se ha comprometido a realizar. Cuando se habla de intencionalidad colectiva, entonces, hay que tener en cuenta esta comprensión del concepto de «compromiso», y el nivel de cooperación necesaria para una actuación conjunta, esto es, de una actividad compartida. Bratman usa para ello el ejemplo de viajar en el tren de Barcelona a Madrid: para que se pueda decir que A y B viajan juntos en el tren no basta con la mera coincidencia de ocupar asientos contiguos en el tren, sino que implica un estado mental peculiar de A y B consistentes de la intención de viajar juntos (»yo tengo la intención de que nosotros viajemos»). Pero es importante destacar que la actuación conjunta requiere algo más que la sola consciencia común. Para ello, piénsese el siguiente ejemplo: A y B quieren pintar una casa, donde A quiere pintarla roja y B quiere pintarla azul, pero aun cuando ambos llegaran a pintar la casa de ambos colores, sabiendo que el otro utiliza el color distinto, no se podría hablar de una acción cooperativa. Sería tentador sostener que una actividad compartida requiere exigencias o demandas entre los intervinientes, o una autorización para que otros ejerzan una determinada acción, en los términos reseñados acá por Gilbert. Puede reconocerse que 14 REVIStA DE EStUDIOS DE LA JUStICIA NÚM. 39 (2023) • PÁGS. 1-30 la mayoría de las relaciones sociales involucran esa clase de vinculación normativa. Sin embargo, para Bratman lo relevante es determinar cuál es el fenómeno normativo interpersonal que coincide mejor con nuestra teorización sobre lo social. Y si eso es así, la referencia a las obligaciones recíprocas es apresurada. Debemos partir, más bien, identificando los elementos que permiten dar cuenta de «socialidades modestas» (modest sociality). Supongamos, por ejemplo, un caso de socialidad modesta: A y B quieren ir juntos a Nueva York. ¿Qué significa esto? La afirmación puede ser entendida en dos sentidos: Cada persona simplemente tiene la expectativa de que el otro vaya, y dada esa situación, cumplirá con su parte; o bien, cada uno tiene la intención de que el otro vaya, como parte de «ir juntos». Si el primer sentido es acertado, no serán necesarias disposiciones de pensamiento y acción de cada agente vinculadas a coherencia y consistencia social: no será necesario, por ejemplo, que A esté dispuesto a identificar medios que conduzcan al viaje de B (y al viaje de ambos), y de evitar actividades que sean incompatibles con el viaje de B (y con el viaje de ambos). En cambio, si lo segundo es correcto, se requerirá que la intención de cada agente se extienda al rol del otro en la actividad conjunta (Bratman, 2014: 42 y 43). Como veremos, el planteamiento de Bratman se identifica con el segundo sentido. En este contexto, el autor recurre al ejemplo de dos miembros de pandillas rivales, donde cada miembro tiene la intención de llevar al otro a la ciudad de Nueva York transportándolo en la maleta de un automóvil. Si bien es cierto que cada uno podría decir «vamos (en conjunto) a ir a Nueva York», ninguno de los dos miembros trata al otro como coparticipante (Bratman, 2014: 49). Pues, en tal caso, la intención de cada uno de arrojar al otro al maletero supone pasar por sobre la intención del otro. Lo determinante, entonces es qué es aquello que está ausente en tal caso sin recurrir a la idea de obligaciones recíprocas. Bratman señala que el modelo requiere que cada uno intente que la acción conjunta se realice, en parte, por medio de la intención relevante del otro participante. Esto significa que la actividad conjunta es acorde al mismo tiempo y, en parte y en un determinado sentido, un resultado de la intención del otro. Una condición para esta última idea es que la actividad conjunta involucre la acción intencional del otro, acción intencional que se encuentra guiada por la intención en favor de la actividad conjunta. Para Bratman, entonces, la actuación conjunta es algo más que un «deseo-creencia» compartido y algo menos que un pacto de «obligaciones-derechos» recíprocos, sino que se trata de un espacio intermedio: el de las «intenciones entrelazadas» (interlocking intentions). Estas son reconocibles cuando la acción intencional de una persona incluye una referencia al rol de la intención de la otra, siempre y cuando estas sean compatibles con la noción de una actividad compartida, esto es, siempre que se trate a la otra persona como coparticipante.11 Esto no supone necesariamente que se 11. Empleando el ejemplo de dos combatientes hostiles, Bratman (2014: 48 y 49). 15 ACEVEDO VEGA ¿ES NECESARIO UN ACUERDO EN LA COAUtORíA? UNA REVISIóN CRítICA DE ACUERDO CON LA tEORíA DE LA ACCIóN adoptan las mismas metas (goals) que las de la otra persona, pudiendo ser distintas en la medida en que no obstaculicen los esfuerzos para actuar en conjunto (Bratman, 2014: 29). Tampoco es necesario que se comparta el mismo juicio evaluativo sobre la acción a ejecutar, lo relevante es que exista consistencia entre los medios y fines utilizados, y una coherencia interna (Bratman, 2014: 28 y 29). Existe en este sentido una interconexión semántica entre dos intenciones dirigidas a una acción conjunta (por ejemplo, viajar a Nueva York): el contenido de la intención de uno incluye una referencia a la intención de otro y a su rol en la actuación conjunta. Por consiguiente, se requiere que una y otra intención cumplan un rol en el origen de la intención de otro participante, de manera que ambas intenciones semánticamente se «entrelazan»: X quiere que él e Y hagan P, porque Y quiere que él y X, hagan P y viceversa. El «entrelazamiento» es una relación entre nuestras intenciones actuales y es compatible con el hecho de que, en la medida en que nuestras intenciones conduzcan a un resultado conjunto (Bratman, 2014: 50 y 51), esto sea suficiente sin atender a la específica necesidad del agente que lo lleva a realizar su parte (por ejemplo: el otro puede actuar por codicia o solidaridad). Por otra parte, las intenciones de cada agente pueden adoptar «subplanes». Por ejemplo, dos personas tienen la intención de pintar una casa, donde uno de ellos tiene el subplan de traer la escalera y el otro un tarro de pintura. Como contrapartida, puede que se tenga una intención coincidente de viajar a la ciudad de Nueva York, pero uno de ellos intente emplear el engaño o la coacción sobre los subplanes del otro, por ejemplo, engañándolo para que utilice un tren por sobre el otro que verdaderamente prefiere. En contraste con ello, la actuación conjunta debe presentar una tendencia a que cada uno se identifique y conforme con una norma de compatibilidad entre los subplanes relevantes del otro. En el caso de la intención compartida, entonces normalmente tratarán los agentes de resolver las posibles discrepancias entre los subplanes ya sea haciendo ajustes o negociando. Lo que es relevante es que los subplanes se sincronicen (mesh). Estos se sincronizan cuando es posible que todos sean considerados en conjunto y ejecutados satisfactoriamente. Por consiguiente, podemos usar esta construcción señalando que cada interviniente no solo debe tener la intención de una actividad compartida, sino que también de que esta actividad compartida proceda mediante la sincronización entre los subplanes de todos. Ahora bien, los subplanes pueden sincronizarse aun cuando no coincidan exactamente. Por ejemplo, si A y B quieren ir a Nueva York, es posible que el subplan de A especifique que no vayan a la hora punta, mientras que el de B deja ese espacio abierto: los subplanes son correalizables. Lo relevante es que todos intenten proceder de manera que se sincronicen, lo que es posible incluso si los subplanes no se sincronicen exitosamente, siempre y cuando todos traten al final de que su actividad proceda de tal manera que el problema sea solucionado. Tampoco se necesita que cada uno esté dispuesto a aceptar cada especificación de las actividades de los otros, 16 REVIStA DE EStUDIOS DE LA JUStICIA NÚM. 39 (2023) • PÁGS. 1-30 las que pueden ser suficientes para lograr la meta. Más bien lo relevante es que exista una receptividad mutua, es decir, que A y B sean receptivos a las intenciones y acciones del otro (Bratman, 2014: 81 y 82). Sin embargo, para cada uno pueden existir vías para lograr el objetivo que sean inaceptables y esto se puede manifestar en condiciones que sean, a lo menos, implícitas en el subplan del otro. Un ejemplo de ello es la condición implícita de no coacción: los subplanes de cada agente suponen que sus detalles no sean impuestos por el otro bajo coacción. Si tales condiciones fueran violadas por los subplanes del otro, entonces existiría una ruptura de la sincronización (Bratman, 2014: 52 y 53). Otra condición que excluiría la sincronización, sería el engaño (Fernández, 2022: 47). ¿Cuál es, por consiguiente, el rol que le cabe a la noción acuerdo en una intención compartida? En esto, Bratman coincide con Gilbert: el acuerdo (agreement) no siempre estará presente en las actuaciones conjuntas (Bratman; 2014: 116 y 117; Gilbert, 2009: 172). 12 La diferencia, aquí, radica en la suficiencia del acuerdo. Para Gilbert, un acuerdo apropiado inmediatamente autoriza a adscribir intención compartida entre las partes (Gilbert, 2009: 172). Para Bratman, en cambio, el acuerdo nunca será suficiente para que nazca una intencionalidad colectiva propia de una actuación conjunta (Bratman, 2014: 115 y 116), pues las personas pueden deshonestamente acordar una actuación conjunta, de manera que cada interviniente no tiene la intención de actuar conforme a tal acuerdo. En tales casos de acuerdos deshonestos, por cierto, puede existir una estructura normativa de obligaciones y derechos, e, intuitivamente, un acuerdo puede ser suficiente para que existan obligaciones recíprocas. Sin embargo, dada la posibilidad de esta deshonestidad, un acuerdo no parece asegurar una intención compartida que explique una actuación conjunta (Bratman, 2014: 116 y 117). Por cierto, lo señalado no supone negarles toda relevancia a comunicaciones entre los intervinientes. Normalmente, las intenciones colectivas asumirán una forma pública: esto es, existirá un acceso público al hecho de que existe una intención compartida. Este acceso público estará presente en una planificación conjunta. Sin embargo, una planificación conjunta no es más que el normal funcionamiento de una actuación colectiva que tiene como presupuesto un determinado elemento cognitivo: el conocimiento común. Este constituye uno de los presupuestos de la actuación conjunta, que puede ser pensado como una condición adicional a las señaladas, en una jerarquía de aspectos cognitivos de los individuos relevantes: existe conocimiento común entre A y B respecto a P, si: 1) A conoce P; 2) B conoce P; 3) A sabe que B conoce P; 4) B sabe que A conoce P; y 5) A se encuentra en una condición epistémica 12. Gilbert (2009: 169) pone el ejemplo, nuevamente, de un viaje: Isobel le dice a Jake y Kristen que vayan a Londres juntos. Ellos pueden intercambiar gestos de agrado y empezar a trabajar en los detalles del acuerdo, de manera que existe una intención compartida de viajar juntos. Sin embargo, no existirá un acuerdo entre las partes. 17 ACEVEDO VEGA ¿ES NECESARIO UN ACUERDO EN LA COAUtORíA? UNA REVISIóN CRítICA DE ACUERDO CON LA tEORíA DE LA ACCIóN que le permite saber que B sabe que A conoce P. Pero, es importante destacar que esta condición no supone un conocimiento de lo «profundo» de la mente humana, sino solo un conocimiento primario respecto a la intención y creencia ajena, dentro de los límites cognitivos humanos. Esto supone que el conocimiento común necesitará sustentarse en distintas clases de evidencia estándar, lo que, por cierto, no será inmune a posibles errores en la identificación de creencias ajenas, dado el contexto (Bratman, 2014: 67). Finalmente, es necesario que exista una permanencia en las intenciones, de manera que estas se extiendan en el tiempo, aunque no de forma indefinida. De esa forma, debe existir una creencia que se manifiesta en la actuación conjunta y según la cual ambos mantendrán la intención compartida de una determinada acción. Sin embargo, esa creencia debe ir acompañada de la creencia de que existe una interdependencia entre las intenciones unida al hecho de que estas sean interdependientes. Aquí, especialmente, destaca la interdependencia basada en la practicabilidad, esto es, aquella clase de interdependencia que determina que X e Y vean las intenciones de ambos como una condición para alcanzar el resultado, es decir, como condición para la actuación conjunta (Bratman, 2014: 71; Fernández, 2022: 49). El planteamiento de Bratman tiene el mérito de no tener que recurrir a la noción de un sujeto colectivo, en los términos planteados por Gilbert. En este sentido, esto es coherente con lo planteado desde la dogmática penal por Kindhäuser quien sostiene que caracterizar la realización del tipo ejecutada en coautoría como obra una persona colectiva no es más que una denominación y no constituye una fundamentación. Así, este último autor critica la posibilidad de constituir una responsabilidad mediante la introducción de un sujeto global, para luego transferirla a sus miembros. Si la coautoría constituye una forma de imputación individual de un hecho ejecutado por un colectivo, entonces lo adecuado es la atribución de responsabilidad por la intervención en una obra común, pero no la equiparación de tal intervención individual en la obra colectiva con el hecho colectivo en su conjunto (Kindhäuser, 2003: 55 y 56). Al mismo tiempo, la concepción de Bratman constituye una noción más enriquecida que la planteada por Searle, en la medida en que permite identificar elementos adicionales a la sola representación del sujeto, que permitan correctamente hablar, en términos objetivos, de una actuación compartida. En este sentido, existe una coincidencia entre Bratman y los restantes autores: el acuerdo no es un elemento que esté presente en toda actuación conjunta. Más aún, para Bratman, el acuerdo no garantiza ni puede ser elemento necesario de la actuación conjunta, y puede ser incluso incompatible con esta cuando varios agentes adoptan un acuerdo sin tener la intención de actuar de conformidad al mismo. Como se verá, la conclusión señalada es compatible con una determinada comprensión de las reglas de imputación de coautoría, conforme a la legislación chilena. 18 REVIStA DE EStUDIOS DE LA JUStICIA NÚM. 39 (2023) • PÁGS. 1-30 Revisión crítica de la necesidad del acuerdo en la imputación de coautoría conforme a la legislación chilena Establecidas las bases para un modelo explicativo de la actuación conjunta que caracteriza a la intencionalidad colectiva, es posible examinar su aplicación de cara a casos de intervención colectiva en un hecho punible, para determinar las condiciones que deben satisfacerse para reconocer una imputación de coautoría. Para ello puede ser ilustrativo determinar las implicancias que tiene el modelo teórico asumido aplicado a casos recientes resueltos por los tribunales chilenos. Previamente, es preciso sentar ciertas bases para una interpretación del artículo 15 como forma de imputación de responsabilidad penal para hipótesis de actuaciones colectivas, que no presuponga la existencia de un acuerdo. Que el acuerdo no sea un elemento central de la coautoría, se ve reforzado atendiendo al modelo que hace suyo nuestro artículo 15 del Código Penal. Desde ya, es preciso señalar con respecto a la variante especificada en el artículo 15 número 1 («Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite») que existe un relativo consenso en torno a que se trata de un caso de coautoría y no de autoría directa, pues «tomar parte en la ejecución» es conceptualmente contrario a realizar por sí misma la ejecución completa.13 En tal sentido, el artículo 15 número 1, se refiere a situaciones en las que interviene en el hecho más de una persona, de manera que «tomar parte» supone la contribución a la realización de un todo en el que intervienen diversas personas para su realización (Yáñez, 1975: 55). El concepto de «tomar parte», además y precisamente, se contrapone con la noción de compromiso conjunto de Gilbert, para quien es el resultado de una sola creación que no admite, teóricamente, tener «partes» (Gilbert, 2007: 159 y 160). Pues bien, en la referida disposición es claro que no se le atribuye rol alguno a la exigencia de plan común o concierto, sino que basta con que la contribución sea prestada en la fase ejecutiva. Lo anterior puede perfectamente ser reconducido a lo planteado, a propósito de las acciones colectivas, en los términos desarrollados por la filosofía anglosajona. En efecto, conforme a lo expuesto en este trabajo, no es el acuerdo ni el compromiso recíproco el carácter definitorio de la actuación colectiva que es propia de la coautoría, sino el «entrelazamiento» entre las contribuciones, lo que puede construirse a partir de los dos tipos de intervención que la propia dis- 13. Entre otros, Novoa (2005: 182 y 183); Mañalich (2011: 285); Winter (2017: 76); por todos, véase Hernández (2011: 388). En la doctrina española véase también Gimbernat (2007: 74 y 75), con referencias a la disposición similar contenida en el Código Penal español de 1944; en contra, Díaz y García Conlledo (2022: 694), aunque de forma poco convincente, señalando que el «lenguaje ordinario» permite afirmar que un único interviniente toma parte en el hecho. 19 ACEVEDO VEGA ¿ES NECESARIO UN ACUERDO EN LA COAUtORíA? UNA REVISIóN CRítICA DE ACUERDO CON LA tEORíA DE LA ACCIóN posición formula: el tomar parte de manera inmediata y directa en la ejecución del delito, o bien el tomar parte en la ejecución del delito impidiendo que este se evite o procurando impedirlo. Así, las dos modalidades del artículo 15 número 1 pueden ser interpretadas como dos formas en las que, siguiendo a Bratman, la intención de una y otra persona están acorde con la intención de otro y, al mismo tiempo, es un resultado de la acción ajena. En efecto, y en lo que se refiere a su primera modalidad (intervención inmediata y directa en la ejecución), una intervención no inmediata o no directa en la ejecución del hecho no se entrelazará con la acción de los ejecutores, lo que genera una situación en que cada acción sea coherente y resultado de la otra. De igual manera, la segunda modalidad (impedir o procurar impedir la evitación de la ejecución), es coherente con la tendencia hacia la sincronización que deben exhibir los subplanes de los agentes. En efecto, el «impedir» la evitación del delito o, incluso, «el procurar impedirlo» es una forma de entrelazamiento que da cuenta de la coherencia y la sincronización entre las acciones, en los términos de Bratman. Esto es manifiesto en el caso de «procurar impedir» el hecho toda vez que no es necesario que la sincronización sea exitosa, sino que basta que el agente exhiba una tendencia a asegurar que la actividad conjunta sea realizada. Por su parte, el número 3 («Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él») es la única disposición que sí exige acuerdo para imputar coautoría, en la forma de un «concierto». Esto viene a hacer explícita la expresión de un acuerdo como condición para una forma adicional de imputación de coautoría, lo que hace al acuerdo o concierto una forma de identificación de la intencionalidad colectiva, en los términos planteados por Bratman. De esta manera la exigencia de concierto se corresponde con la idea de que una de las formas que puede tomar la intención compartida es la planificación conjunta. En efecto, con dicha forma de actuación la intención compartida pasa a exhibir un acceso público (Bratman, 2014: 67). Este acuerdo será, a su vez, expresivo por sí solo, con la existencia de un presupuesto cognitivo correspondiente al conocimiento común que constituye la condición adicional en la jerarquía de los aspectos cognitivos relevantes. Ahora bien, naturalmente se trata de un presupuesto cognitivo de mayor exigencia que el comúnmente exigido para la imputación de coautoría conforme a la legislación chilena. Esto se explica porque el artículo 15 número 3 especifica acciones que no son, en sí mismas, expresión de un entrelazamiento que dé lugar a una intencionalidad colectiva. Así, el solo hecho de facilitar —en la etapa preparatoria o ejecutiva— un medio con que se lleve a cabo la ejecución del hecho, es una acción que no exhibe el grado de interconexión semántica recíproca propia de la intencionalidad colectiva. Lo mismo es predicable respecto a quien presencia el hecho sin tomar parte en su ejecución. Ello permite explicar que dichas acciones vengan acompañadas de una condición adicional que permita entre- 20 REVIStA DE EStUDIOS DE LA JUStICIA NÚM. 39 (2023) • PÁGS. 1-30 lazar las diversas aportaciones y dé cuenta de una sincronización entre los subplanes de cada coautor o, al menos, de una tendencia hacia esto. Pero, lo determinante, es que se trata de una variante que no constituye coautoría por sí misma, sino que es dependiente de la variante especificada en el número 1. Que la disposición del número 3 tenga un carácter dependiente respecto de la del número 1 se aprecia al advertir que la intervención de una o más personas concertadas, en el sentido del número 3, necesariamente presupone la intervención de al menos dos coautores «ejecutivos», en el sentido del número 1 (Mañalich, 2011: 285 y 286). Pues, si solo se tiene a la vista la intervención de personas que facilitan los medios o solo presencian el hecho, entonces no resulta imaginable como pudiera llegar a ejecutarse el hecho. Por ello, la existencia de coautores del artículo 15 número 3 presupone la existencia de coautores en el sentido del número 1 (Mañalich, 2011: 285 y 286). Ambas fórmulas planteadas por la disposición son coherentes con lo señalado por Bratman en torno al reconocimiento de una intencionalidad colectiva. Bajo este prisma es preciso reconocer, en la acción de uno y otro acusado, una actitud intencional que denote una predisposición a actuar en conjunto, de manera que la acción de uno haga referencia a la intención del otro y su rol en la actuación conjunta, y, al mismo tiempo, que los respectivos subplanes se sincronicen —aunque sin necesidad de coincidir exacta y exitosamente— a través de un proceso de ajuste que asegure la compatibilidad entre los respectivos subplanes para lograr una actuación colectiva. Aplicación del modelo teórico propuesto a dos casos recientes y resueltos por los tribunales chilenos Sentencia rol 47-2022 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso En la sentencia rol 47-2022 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso se problematiza el posible reconocimiento de coautoría en un caso en que existió una intervención sucesiva de dos acusados: el primero (que individualizaremos con la letra P), tras advertir que la víctima lo había pasado a llevar en un restorán, la redujo y golpeó en reiteradas ocasiones, inmovilizándolo, para luego volver a golpearlo repetidas veces en el suelo. Minutos más tarde, llegó al local el segundo acusado (que individualizaremos con la letra N), como cliente y quien al ver la situación, en vez de parar la agresión sufrida por la víctima, se devolvió a su vehículo y sacó una pistola a fogueo y procedió a golpear a la víctima, para luego colocar su pie derecho en el cuello de esta y patearlo en la cabeza en reiteradas ocasiones. En ese momento, P se montó sobre el tórax de la víctima, lo que N aprovechó para tomar un pack de bebidas alcohólicas de vidrio y golpearlo de manera reiterada en la cabeza. A raíz de, por lo menos, uno de los dos golpes propinados por ambos acusados, la víctima murió. 21 ACEVEDO VEGA ¿ES NECESARIO UN ACUERDO EN LA COAUtORíA? UNA REVISIóN CRítICA DE ACUERDO CON LA tEORíA DE LA ACCIóN La Corte validó lo resuelto por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal y señaló que los imputados actuaron conforme al artículo 15 número 1 del Código Penal, tomando parte en la ejecución del hecho «en forma total, por sí mismos, es decir, causaron los resultados considerados en el hecho punible por actos propios». Más allá de la errónea caracterización que se hace de los hechos —más próxima a autorías paralelas fundadas en una causalidad alternativa que a una imputación por coautoría—14 la Corte rechazó la alegación de una de las defensas, en orden a entender que no se configuraba el acuerdo previo o voluntad común exigible para imputar coautoría conforme el artículo 15 número 1. Si bien el argumento de la Corte parece discurrir en orden a identificar el argumento del recurrente como una mera discrepancia en la valoración de los hechos, esta no se hace cargo del argumento central planteado: la exigencia o no de acuerdo para imputar coautoría conforme al artículo mencionado. En el caso señalado no existe prueba de ningún acto comunicativo entre los acusados que precediera o acompañara las lesiones causadas a la víctima conducentes a su muerte, pero es claro que existe una sincronía en las acciones de los acusados que da cuenta de una intencionalidad colectiva. Existe un conocimiento compartido de la acción de uno y otro agente, sumado a un conocimiento de que la acción de uno y otro favorece un objetivo común. Si se analiza el hecho desde la óptica de la acción del acusado N, existe claramente una referencia al actuar del primer acusado y su respectivo rol, así como una sincronía entre los subplanes. En efecto, N llega al local comercial para atenderse como cliente sin aviso previo del primer acusado (P) y, en vez de continuar con su objetivo inicial, lo abandona y se dirige a su vehículo para sacar un arma para golpear a la víctima cuando se encontraba en el suelo y luego inmovilizarla. Es claro que el acusado N ha adaptado su acción, abandonando su subplan original (atenderse como cliente en el local comercial), para contribuir a la realización de una actuación compartida (matar a la víctima) mediante una contribución (golear con la pistola de fogueo) que es compatible con la actuación de P. A su vez, existe una 14. Si bien el fallo da por acreditada la causalidad de ambos golpes en la muerte de la víctima, no es claro que nos encontremos ante un caso de sobredeterminación causal propio de los casos de causalidad alternativa, toda vez que la sentencia no da cuenta de que, efectivamente, el golpe de cada acusado por sí solo haya sido suficiente para darle muerte a la víctima. Tampoco los hechos probados corroboran si ambos golpes en conjunto condujeron al resultado de muerte, o si bien se trata de un caso de incertidumbre sobre cuál de los dos sujetos habría producido la muerte, pudiendo uno de los cursos causales ser superfluo. Por ello, la caracterización que hace el fallo de la Corte sobre los hechos es criticada por Laura (2022: 129 y 130). Cabe señalar que, en caso de ser efectivamente un caso de causalidad alternativa o cumulativa, ciertamente ello no obstaría a reconocer una autoría directa en este caso ni tampoco a reconocer una superposición contingente entre coautoría y autoría directa, pudiendo esta última resolverse conforme a las reglas del concurso aparente. Sobre los casos de causalidad alternativa y la posibilidad de superposición entre autoría directa y coautoría, véase Mañalich (2014: 40-47 y 85). 22 REVIStA DE EStUDIOS DE LA JUStICIA NÚM. 39 (2023) • PÁGS. 1-30 segunda actuación de N que consiste en golpear a la víctima con un paquete de bebidas alcohólicas, adaptándose a la conducta del primer acusado P quien se encuentra montado sobre el tórax de la víctima. Lo mismo es predicable respecto a P quien, tras finalizar la primera golpiza a la víctima, se sube sobre ella para inmovilizarla para que luego N la golpeara en el suelo. En la acción de uno y otro acusado es posible ver una interconexión semántica propia de la intencionalidad colectiva: no es posible comprender la acción de N de abandonar el local en el que se estaba atendiendo como cliente, retirar un arma de su vehículo y luego golpear a la víctima mientras se encontraba en el suelo, si no es en referencia a la acción de P. Es este último quien, a su vez, reacciona a un problema con la víctima, inmovilizándola y reduciéndola para después golpearla severamente. Pero dicha acción, por sí misma ejecutiva, se ve posteriormente favorecida por la intervención inmediata y directa de N, quien exhibe una tendencia hacia la sincronización mediante sus acciones coherentes y concordantes con la acción de P. No existe, por tanto, una «ruptura de la sincronización», sino que, al contrario, existe un entrelazamiento de acciones que viene acompañado por el elemento cognitivo correspondiente al conocimiento común. En este sentido, nos encontramos ante un hecho que supone que ambos tomaron parte en la ejecución, de manera inmediata y directa, y sin existir acuerdo, concierto o planificación común. Sentencia rol 296-2021 de la Corte de Apelaciones de Concepción y RIT 15-2020 del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Cañete La exigencia del acuerdo sí es explícita en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, rol 296-2021, referida a un caso resuelto por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete. Según los hechos que fueron acreditados, el imputado junto a otros dos sujetos no identificados abordaron un taxi colectivo conducido por la víctima. Los tres primeros se sentaron en los asientos posteriores del automóvil, pero al llegar a una intersección uno de los imputados intimidó a la víctima colocándole un cuchillo a la altura de su cuello, obligándolo a dirigirse hacia la playa. En el trayecto le exigieron la entrega de dinero, por lo que la víctima entregó una cantidad de billetes. Luego, uno de los sujetos le propinó dos puñaladas con un arma corto punzante en la espalda y brazo derecho, resultando en lesiones leves para la víctima. Se señala, por parte del tribunal sentenciador, que la prueba de cargo fue insuficiente para dar por establecida la intervención en los hechos que se le atribuye al acusado, sin poder atribuirle una acción concreta, específica o determinada más allá de subirse al taxi junto a otros sujetos no identificados. El Tribunal de Juicio Oral descartó que el imputado haya tomado parte inmediata en la ejecución del hecho, calificando su intervención como el solo hecho de presenciar el mismo pero sin tomar parte en su ejecución. El tribunal de alzada invalidó el fallo del Tribunal de Juicio Oral señalando, en primer lugar, que la relación fáctica estimada es idéntica a la formulada por el Minis23 ACEVEDO VEGA ¿ES NECESARIO UN ACUERDO EN LA COAUtORíA? UNA REVISIóN CRítICA DE ACUERDO CON LA tEORíA DE LA ACCIóN terio Público: «careciendo el concierto de los imputados de trascendencia» (considerando 4). Sin embargo, acto seguido, exige un acuerdo para afirmar la intervención ejecutiva conforme al artículo 15 número 1 del Código Penal, al recurrir a la noción de dominio funcional del hecho, para señalar que subjetivamente es necesario para afirmar la coautoría, la convergencia o acuerdo de las voluntades de los intervinientes, en orden a realizar el hecho en que colaboran y a sus consecuencias: De este modo, la existencia de acuerdo y de la división del trabajo que ello implica —que no necesita, evidentemente, ser acabado y explicitado en todos sus detalles—, hace posible imputar recíprocamente a todos los intervinientes por las conductas de cada uno de ellos.15 Tras anular la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal, se realizó un segundo juicio donde, esta vez, se condenó al acusado por el delito de robo con intimidación en coautoría con los restantes sujetos aún no identificados. Para ello, el tribunal recurre a una serie de indicios que serían expresivos de la existencia de un acuerdo tácito, señalando como antecedentes de hecho los siguientes: El haber estado conversando junto a los otros dos sujetos antes de abordar el taxi, subirse junto a ellos en la parte posterior, murmurar todos durante el trayecto, e intentar huir con ellos ante la presencia de Carabineros, no permite sino concluir la existencia de un concierto previo, respecto a las conductas ejecutadas al interior del taxi. Corresponde determinar si, en un caso como el señalado, es posible prescindir de la necesidad de la existencia de un acuerdo para imputar coautoría. Pues bien, conforme a lo señalado precedentemente, lo relevante no es, primariamente, si existe un acuerdo, sino la existencia de antecedentes objetivos que permitan dar cuenta de una actividad compartida. En este sentido, el hecho de abordar el vehículo en conjunto con los restantes imputados, comunicarse con los mismos durante el trayecto y luego permitir que se sustraiga dinero a la víctima ejerciendo violencia e intimidación, para luego emprender una huida en conjunto de los restantes imputados, puede razonablemente dar cuenta de un «entrelazamiento» de las acciones ejecutivas, tendientes a la consumación del robo con violencia (e intimidación). La pregunta, más bien, es si la acción del acusado supone tomar parte inmediata y directa en la ejecución del hecho, o si es que no se trata de impedir o procurar impedir su evitación o, en contraposición a todas estas hipótesis, si nos encontramos simplemente ante quien presencia la ejecución del hecho. Lo cierto es que la acción del acusado va más allá de la sola observación de la acción ajena, aunque sí es exigi15. Corte de Apelaciones de Concepción, rol 296-2021, sentencia de 14 de mayo 2021, considerando 6. Véase también el comentario de Collado (2022). 24 REVIStA DE EStUDIOS DE LA JUStICIA NÚM. 39 (2023) • PÁGS. 1-30 ble que, a lo menos, este elemento concurra para que pueda existir un conocimiento compartido entre los agentes. Pero, además, estarían presentes las restantes condiciones exigidas, toda vez que, en primer lugar, el sujeto adapta su acción a la de los otros, abordando el vehículo en conjunto con los restantes sujetos y manteniéndose en el mismo durante todo el trayecto, incluyendo el momento en que uno de ellos emplea un cuchillo para intimidar al sujeto. Luego, frente a la intimidación y apoderamiento, los obstaculiza —no se trata solo de no impedir—, sino que huye del lugar sin prestar asistencia a la víctima quien se encontraba herida por la acción de uno de los tres sujetos, lo que, por cierto, es funcional a la consolidación de la custodia sobre el objeto sustraído. Por consiguiente, en cada una de las conductas del acusado se advierte una adaptación a la acción de los otros dos, unida a una creencia compartida en que existía una actuación conjunta y una interdependencia entre los aportes, pues no se aprecia de ninguna manera que exista un subplan presente en la acción del acusado que sea incompatible con la acción de los dos restantes, siendo posible identificar una «norma de compatibilidad» entre los distintos subplanes. En efecto, en ellas es posible predicar una referencia a la acción del otro, existiendo una sincronización entre los subplanes respectivos de cada interviniente y una receptividad mutua que satisface la condición de conexión entre las acciones de uno y otro interviniente, pues en ningún momento la acción del acusado entra en conflicto con la de los demás intervinientes, sino que, al contrario, la favorece de tal manera que su contribución es originada por la contribución de los restantes y viceversa. En tal sentido, el sujeto está realizando una contribución dirigida a la consecución de un objetivo común, adaptando su acción mediante el reconocimiento del rol del otro, mediante una sucesiva adaptación y tendencia hacia la sincronización. Por otra parte, la huida del lugar junto a los restantes sujetos corresponde precisamente a una acción que favorece la acción ejecutiva, en la medida en que, frente a una posible asistencia a la víctima —que, por sí mismo, es un antecedente de hecho que, en conjunto de otros, permite construir una referencia a una actuación colectiva— el sujeto la abandona. Existe, por tanto, sin lugar a dudas una intencionalidad colectiva que permite realizar una imputación como coautor del robo con violencia, toda vez que se ha procurado impedir la evitación del hecho. Conclusión Conforme a lo señalado en este trabajo, la exigencia del acuerdo en la coautoría debe ser abandonada. Lo anterior no supone necesariamente favorecer una tesis estrictamente objetivista de la coautoría, como ha sido planteada por parte de la doctrina. Más bien, se trata, siguiendo la tesis favorecida por Michael Bratman en la filosofía anglosajona, de reconocer en la acción de cada interviniente una actitud intencional 25 ACEVEDO VEGA ¿ES NECESARIO UN ACUERDO EN LA COAUtORíA? UNA REVISIóN CRítICA DE ACUERDO CON LA tEORíA DE LA ACCIóN que denote una predisposición a actuar en conjunto, de manera que las contribuciones se encuentren «entrelazadas». Este entrelazamiento supone que la acción de cada agente debe hacer referencia a la intención (permanente) del otro y su rol en la actuación conjunta, y, al mismo tiempo, se requiere una tendencia hacia la sincronía entre los subplanes de cada uno, sobre la base de un conocimiento común. De tal manera, no es el acuerdo ni el compromiso recíproco el carácter definitorio de la actuación colectiva que es propia de la coautoría. Lo anterior, es concordante con la legislación chilena, que en su modalidad básica de coautoría no requiere un acuerdo, sino dos tipos de intervención en un contexto ejecutivo respecto de las cuales cabe predicar una actitud intencional consistente en la relación medio-fin, y una coherencia interna entre las actitudes de cada coautor. La aplicación de lo señalado a dos casos resueltos por la jurisprudencia chilena, demuestra el rendimiento que puede mostrar esta comprensión en la resolución de problemas de intervención delictiva. Referencias Bascur, Gonzalo (2015). «Consideraciones sobre la delimitación entre coautoría y complicidad en el contexto del Derecho Penal chileno». Revista de Estudios de la Justicia, 23: 175-226. Disponible en https://bit.ly/3G7mj13. Bloy, René (2021). «Límites de la autoría en la ejecución del hecho por mano ajena». En Andrés Falcone (editor), ¿Autonomía y accesoriedad? Hacia un sistema de intervención delictiva superador del dominio del hecho (pp. 185-223). Madrid: Marcial Pons. Bratman, Michael (2014). Shared agency: a planning theory of acting together. New York: Oxford University Press. Collado, Rafael (2022). «Coautoría en Chile: Efectos de la amplitud del artículo 15 número 1 del Código Penal». Revista de Ciencias Penales, 48 (1): 169-171. Disponible en https://bit.ly/3QFPSfl. Cury, Enrique (2011). Derecho Penal. Parte General. Santiago: Ediciones UC. Díaz y García Conlledo, Miguel (2022). La autoría en el derecho penal. Lima: Instituto Pacífico. Falcone, Andrés (2017). «Crítica al dominio funcional o colectivo del hecho. La coautoría como expresión mancomunada de sentido». InDret Penal, 3: 1-32. Disponible en https://bit.ly/49FPIgs. Fernández, José (2022). «La responsabilidad por actuaciones colectivas: Una propuesta bratmaniana». Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho, 47: 36-60. Garrido, Mario (1997). Derecho Penal. Parte General. Tomo II. Santiago: Jurídica de Chile. 26 REVIStA DE EStUDIOS DE LA JUStICIA NÚM. 39 (2023) • PÁGS. 1-30 Gilbert, Margaret (2007). «Acting together, Joint Commitment and Obligation». En Nikolaos Psarrros y Katinka Schulte-Ostermann (editores), Facets of Sociality (pp. 153-168). Frankfurt: Ontos. —. (2009). «Shared intention and personal intentions». Philosophical Studies, 144: 167-187. Gimbernat, Enrique (1966). «Crítica a la doctrina jurisprudencial del “acuerdo previo”». Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 19 (1): 13-38. —. (2007). Autor y cómplice en derecho penal. Montevideo-Buenos Aires: BdeF. Gómez Tomillo, Manuel (2002). «Sobre la denominada coautoría sucesiva en los delitos dolosos». Revista de Derecho Penal y Criminología, 10: 73-142. Gutiérrez, María (2001). La responsabilidad del coautor. Valencia: Tirant Lo Blanch. Guzmán, José (2009). «Sobre el exceso del coautor en el robo con homicidio». En Estudios y defensas penales (pp. 323-342). Santiago: LexisNexis. Hernández, Héctor (2011). «Artículo 15». En Jaime Couso y Héctor Hernández (coordinadores), Código Penal comentado. Libro primero (artículos 1 al 105) (pp. 383-413). Santiago: Abeledo Perrot-Legal Publishing. Horvitz, María Inés (2017). «El caso “Corvo y Moncada/Aislandia: Represión de protestas por una dictadura” a la luz del derecho penal chileno». En Jaime Couso (editor), Intervención delictiva en contextos organizados (pp. 23-50). Valencia: Tirant Lo Blanch. Jakobs, Günther (1997). Derecho Penal: Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación. Madrid: Marcial Pons. —. (2004). «El ocaso del dominio del hecho». En Manuel Cancio y Günther Jakobs (autores), Conferencias sobre temas penales (pp. 87-120). Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni. Kindhäuser, Urs (2003). «Cuestiones fundamentales de la coautoría». Revista Penal, 11: 53-69. Laura, Alejandro (2022). «Comentario de la sentencia rol número 47-2022 Corte de Apelaciones de Valparaíso 10.02.2022». Revisa de Ciencias Penales, 3: 125-142. Lesch, Heiko (1995). «Intervención delictiva e imputación objetiva». Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 48 (3): 911-972. Matus, Jean Pierre y María Cecilia Ramírez (2021). Manual de Derecho Penal Chileno. Parte General. Santiago: Tirant Lo Blanch. Mañalich, Juan Pablo (2011). «Organización delictiva. Bases para su elaboración dogmática en el derecho penal chileno». Revista chilena de Derecho (Universidad de Chile), 38 (2): 279-310. —. (2014). Norma, causalidad y acción. Una teoría de las normas para la dogmática de los delitos de resultado puros. Madrid: Marcial Pons. Novoa, Eduardo (2005). Curso de Derecho Penal chileno. Parte General. Tomo II. Santiago: Jurídica de Chile. 27 ACEVEDO VEGA ¿ES NECESARIO UN ACUERDO EN LA COAUtORíA? UNA REVISIóN CRítICA DE ACUERDO CON LA tEORíA DE LA ACCIóN Pérez, Esteban (2021). La coautoría y la complicidad (necesaria) en derecho penal. Montevideo-Buenos Aires: BdeF. Roxin, Claus (2014). Derecho Penal. Parte General. Tomo II. Santiago: Thomson Reuters-Civitas. Schünemann, Bernd (2002). «Responsabilidad penal en el marco de la empresa: Dificultades relativas a la individualización de la imputación». Anuario de derecho penal y ciencias penales, 55 (1): 9-38. Searle, John (2010). The construction of Social Reality (edición Kindle). New York: Free Press. Sepúlveda, Carla (2014). La capacidad de acción de los entes colectivos frente a la responsabilidad penal de las personas jurídicas [Tesis para optar al grado de licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales]. Santiago: Facultad de Derecho Universidad de Chile. Tapia, Rodolfo (2017). «La acción cooperativa en John Searle: Una objeción». Mutatis Mutandis: Revista Internacional de Filosofía, 9: 199-226. Tuomela, Raimo (1991). «We will do it: An Analysis of Group-Intentions». Philosophy and Phenomenological Research, 51 (2): 249-277. Tuomela, Raimo y Kaarlo Miller (1988). «We-intentions». Philosophical Studies, 53: 367-389. Vassilicos, Basil (2020). «The Freedom(s) within Collective Agency: Tuomela and Sartre». Bulletin d’analyse phénoménologique, 16 (2): 112-137. Disponible en https:// bit.ly/46epDCs. Van Weezel, Alex (2003). «Coautoría en delitos de organización». En Eduardo Montalegre (editor), El funcionalismo en derecho penal: Libro homenaje al profesor Günther Jakobs (pp. 277-325). Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Winter, Jaime (2017). «Esquema general de la diferenciación coautoría y complicidad en el Código Penal chileno. Al mismo tiempo, una crítica a la teoría de la participación». Revista de Ciencias Penales, 44 (2): 71-98. Yáñez, Sergio (1975). «Problemas básicos de la autoría y de la participación en el Código Penal chileno». Revista de Ciencias Penales, 34 (1): 49-64. Agradecimientos El autor agradece al profesor José Manuel Fernández, quien compartió sus apreciaciones sobre algunas de ideas preliminares planteadas en el presente artículo. 28 REVIStA DE EStUDIOS DE LA JUStICIA NÚM. 39 (2023) • PÁGS. 1-30 Sobre el autor Nicolás Acevedo Vega es magíster en Derecho Penal por la Universidad de Chile. También es profesor de Derecho Penal en la Universidad Andres Bello, Facultad de Derecho, Campus Bellavista, Bellavista 0121, Santiago, Providencia, Chile. Su correo electrónico es n.acevedov@uandresbello.edu. https://orcid.org/0009-0000-8183-5912. 29 REVISTA DE ESTUDIOS DE LA JUSTICIA La Revista de Estudios de la Justicia es publicada, desde 2002, dos veces al año por el Centro de Estudios de la Justicia de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Su propósito es contribuir a enriquecer el debate jurídico en el plano teórico y empírico, poniendo a disposición de la comunidad científica el trabajo desarrollado tanto por los académicos de nuestra Facultad como de otras casas de estudio nacionales y extranjeras. director Álvaro Castro (acastro@derecho.uchile.cl) sitio web rej.uchile.cl correo electrónico cej@derecho.uchile.cl licencia de este artículo Creative Commons Atribución Compartir Igual 4.0 Internacional ❦ La edición de textos, el diseño editorial y la conversión a formatos electrónicos de este artículo estuvieron a cargo de Tipográfica (www.tipografica.io)